REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-001145
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS GILBERTO LA CRUZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.757.721, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GUILLERMO REINA, TRINA HERNANDEZ, MORELLA REINA, GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ, YANE LUQUE Y LUIS BOTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.105. 5.810, 73.058, 87.894, 115.141, 89.842, 149.737 Y 184.990, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano DAMIAN HOMERO CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 2.814.002, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 108.169, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de Octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano LUIS GILBERTO LA CRUZ DABOIN en contra del ciudadano DAMIAN HOMERO CONTRERAS MORENO, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se le dio entrada por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien procedió en la misma fecha a admitirlo.
En fecha 10/03/2017 la Coordinadora de Secretaría dejo constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 24/03/2017 por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09/05/2017, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación por lo que se ordenó incorporar las pruebas al expediente, conforme lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17/05/2017 se ordena la remisión del presente expediente por no haberse logrado la mediación a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, dejando expresa constancia que fue presentado escrito de contestación por parte de la accionada de autos.
Así las cosas, en fecha 18/05/2017, fue recibido por ante este Tribunal de Juicio previa distribución, la presente causa y una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre las pruebas promovidas en la presente causa, estima necesario realizar varias consideraciones sobre su COMPETENCIA para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
- Alega que a mediados del mes de junio de 2016, comenzó a prestar sus servicios como obrero para el ciudadano HOMERO CONTRARAS, quien lo contrató para realizar trabajos de herrería, pintura y albañilería en una vivienda; servicios que culminaron de forma intempestiva, los últimos días del mes de Junio de 2016, fecha en la cual fue echado de forma injustificada, violenta tanto física como psicológica, del inmueble donde cumplía las labores que se le habían encomendado y para los cuales fue contratado, situación que le impidió la culminación de los mismos y que dieron como resultado la falta de pago oportuno por los servicios prestados
- Que durante el tiempo que duró las relación de servicio, realizó diferentes trabajos tales como: realización de raspado y pintura de las paredes del hogar (250 mts.), lijado fondeado y pintura de las rejas, reparación del portón y reja que daba acceso al inmueble, fabricación de la tapa del tanque de agua, fabricación de la base de la bomba de agua y su respectiva instalación, fabricación de una viga ciega de 8 mts., instalación de tejas, reparación del tanque de agua submarino, forrado de los ductos de aire acondicionado, limpieza del patio.
- Alega que dichos trabajos formaban parte de un contrato por obra suscrito de formas oral y en el cual se convino el pago de Bs. 250.000,00, de los cuales se le adeudan hasta la fecha la cantidad de Bs. 100.000,00
- Que ha tratado por la vía amistosa y conciliatoria buscar que el demandado sufrague los créditos laborales que le permanecen y ha sido infructuoso
- En consecuencia por todo lo antes expuesto, tomando en consideración el derecho que tiene a acceder a la justicia y a recibir el pago debido por sus labores realizadas, así como a exigir el cumplimiento del contrato para una obra determinada realizado de forma oral, es por lo que procede a demandar el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de cobro de la bolívares, los intereses de mora generados desde finales del mes de junio hasta la fecha de la cancelación de la obligación, así como indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Solicita la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por existir (a su decir), inepta acumulación de pretensiones, pues se demanda el Cumplimiento de Contrato de Obra Determinada Laboral y el Cobro de Bolívares.
DE LA COMPETENCIA
Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia por la materia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional referida a la “Tutela judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del Juzgador es de orden publico y violentaría las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, establece:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:
“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal”.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 29:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
Ahora bien, se observa de actas que la presente demanda fue consignada ante un Tribunal con competencia en materia laboral, aduciendo la parte demandante que a mediados del mes de junio de 2016, comenzó a prestar sus servicios como obrero para el ciudadano HOMERO CONTRERAS, quien lo contrató para realizar trabajos de herrería, pintura y albañilería en una vivienda; servicios que culminaron de forma intempestiva, los últimos días del mes de Junio de 2016, fecha en la cual fue echado de forma injustificada, situación que le impidió la culminación de los mismos y que dieron como resultado la falta de pago oportuno por los servicios prestados. Que durante el tiempo que duró la relación de servicio, realizó diferentes trabajos tales como: realización de raspado y pintura de las paredes del hogar (250 mts.), lijado fondeado y pintura de las rejas, reparación del portón y reja que daba acceso al inmueble, fabricación de la tapa del tanque de agua, fabricación de la base de la bomba de agua y su respectiva instalación, fabricación de una viga ciega de 8 mts., instalación de tejas, reparación del tanque de agua submarino, forrado de los ductos de aire acondicionado, limpieza del patio. A tal efecto, alegó que dichos trabajos formaban parte de un contrato por obra suscrito de formas oral y en el cual se convino el pago de Bs. 250.000,00, de los cuales se le adeudan hasta la fecha la cantidad de Bs. 100.000,00, que por tal motivo procede a demandar el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de cobro de la bolívares
En el caso de marras, la acción fue consignada ante un Tribunal con competencia en materia laboral, sin embargo, de los hechos narrados en el escrito libelar se desprende que la pretensión del demandante no es más que el cobro de bolívares con ocasión de un contrato de obra civil que realizó con el ciudadano DAMIAN HOMERO CONTRARAS, por servicios de de herrería, pintura y albañilería en una vivienda; de hecho su petitum sólo es el cobro de Bs. 100.000,00 que se le adeudan, a su decir, de un monto total que fue pactado por servicios de herrería pintura y albañilería de Bs. 250.000,00, sin alegar fecha de inicio y culminación de la supuesta obra, horario de trabajo, subordinación, exclusividad, que haya devengado salario alguno como contraprestación de sus servicios, ni mucho menos reclama acreencias laborales tales como: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación entre otros.
A tal efecto, cabe destacar que el artículo 1630 del Código Civil, establece: “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
Así mismo el artículo 1631 ejusdem prevé: “Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material”.
En este caso, manifiesta el actor, que el demandado lo contrató para realizar trabajos de herrería, pintura y albañilería en una vivienda que consistieron en la realización de raspado y pintura de las paredes del hogar (250 mts.), lijado fondeado y pintura de las rejas, reparación del portón y reja que daba acceso al inmueble, fabricación de la tapa del tanque de agua, fabricación de la base de la bomba de agua y su respectiva instalación, fabricación de una viga ciega de 8 mts., instalación de tejas, reparación del tanque de agua submarino, forrado de los ductos de aire acondicionado, limpieza del patio; mediante un contrato por obra suscrito de forma oral y en el cual se convino el pago de Bs. 250.000,00, de los cuales se le adeudan hasta la fecha la cantidad de Bs. 100.000,00 pues a su decir, los servicios culminaron de forma intempestiva, lo que originó la falta de pago oportuno.
Por todo lo antes expuesto, para quien aquí decide, se esta en presencia de un contrato de obra de carácter civil, a través del cual el demandante se comprometió a ejecutar trabajos de herrería, pintura y albañilería mediante un precio que el demandado se obligó a satisfacerle, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1630 del Código Civil up supra citado, por lo que siendo que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el demandante y el demandado es eminentemente civil, en consecuencia resulta INCOMPETENTE POR LA MATERIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa; por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA, dada la cuantía de lo reclamado, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa seguida por el ciudadano LUIS GILBERTO LA CRUZ DABOIN en contra del ciudadano DAMIAN HOMERO CONTRERAS MORENO por COBRO DE BOLIVARES.
2.- SE DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedó registrado bajo en No. 2017-041.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES.
BAU
Sentencia No. 2017-041.-
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