REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-000092

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.729.590 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGROS SANCHEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.317.673, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.171.886, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 55, Tomo 79-A-cto, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; y a titulo personal el ciudadano EDUARDO ENRIQUE OSORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.704.317, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Respecto de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, los ciudadanos RICARDO CRUZ, GERARDO GONZALEZ, ANA GONZALEZ, MARIA URDANETA Y GRACE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.115.760, 7.608.238, 6.557.878, 18.695.265 y 18.945.761, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En cuanto al ciudadano EDUARDO ENRIQUE OSORIO SANCHEZ, los ciudadanos CARLOS FUENTES Y DANIELA GONZÁLEZ ILAGROS SANCHEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.567.130 y 21.163.351, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 252.840 y 257.377, respectivamente, igualmente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, que en fecha 01 de octubre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, directos, remunerados y dependientes para la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., (MAC DONALD´S), con el carácter de personal de equipo.
Que con motivo a su alto desempeño, honestidad y preparación la entidad de trabajo fue ascendiéndola dentro de la escala de cargos, hasta ocupar el cargo de Gerente de Turno, el cual desempeñó en la sede de la compañía ubicada en la Avenida Principal de San Francisco, a 100 metros del Terminal de pasajeros Simón Bolívar, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que en el ejercicio de dicho cargo su poderdante se encargaba de supervisar la actividad laboral realizada por alguno de los empleados de la referida sede, solo en el turno que le tocaba cubrir, el cual era generalmente el turno nocturno, que se desarrolla de 04:00 p.m. a 11:00 p.m., y en el resto de los turnos otras personas eran las encargadas de realizar dichas supervisiones, pues en total, dentro de la entidad de trabajo laboraban 4 personas desempeñaban el mismo cargo.
Que el último salario mensual básico devengado dentro de la entidad de trabajo fue la cantidad de Bs.11.888,oo, es decir Bs.396,27 como salario diario.
Que en fecha 04 de octubre de 2015, fue despedida de forma injustificada, por parte de los ciudadanos EDUARDO OSORIO y JEAN PAUL BALLENA, quienes ostentan el cargo de Subgerente de tienda y Consultor Jurídico, respectivamente, poniendo fin a la relación de trabajo de 11 años con 3 días.
Que el último salario integral que debió devengar su mandante era de Bs.19.053,71, lo que representa un ultimo salario integral de Bs.635,12, formado por Bs.11.888,oo de salario normal mensual, Bs.594,40 de bono nocturno, Bs.1.783,17 de descanso laborado, Bs.825,54 de alícuota del bono vacacional.
Que reclama los siguientes conceptos:

1.- PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): El equivalente a 330 días a razón de Bs.635,12, lo cual asciende a la cantidad de Bs.209.589,60, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la LOTTT.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: De los periodos 2013-2014 y 2014-2015, los cuales no disfrutó ni pagó: 1) Periodo 2013-2014 correspondiéndole 24 días de vacaciones a razón del último salario normal diario de Bs.396,27 lo que suma la cantidad de Bs.9.510,48 y 24 días de bono vacacional a razón de Bs.396,27, lo que suma la cantidad de Bs.9.510,48, para un total de Bs.19.020,96; y 2) Periodo 2014-2015 correspondiéndole 25 días de vacaciones a razón del ultimo salario normal diario de Bs.396,27 lo que suma la cantidad de Bs.9.906,75 y 25 días de bono vacacional a razón de Bs.396,27, lo que suma la cantidad de Bs.9.906,75, para un total de Bs.19.813,5. Ambos periodos vacacionales y bonos vacacionales vencidos y no pagados suman la cantidad de Bs.38.834,46, de 190 y 196 de la LOTTT.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: Reclama las utilidades del año 2015, al haber trabajado hasta el mes de octubre de ese año, y siendo que la patronal cancela 90 días por el periodo anual completo le corresponden por 10 meses 75 días a razón del último salario normal de Bs.396,27, para un total de Bs.29.720,25, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT.

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Debido a que fue despedida sin justa causa le corresponde una indemnización de un monto igual a la antigüedad, a saber la cantidad de Bs.209.589,60, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT.

Que todas las cantidades adeudadas por la patronal COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MAC DONALD´S), asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.487.733,91), por lo que pide sea declarada con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A TITULO PERSONAL
CIUDADANO CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS

Que la demanda versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por una relación de trabajo existente entre la parte actora con la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en el cual ostentaba el cargo de personal de equipo y gerente de turno.
Que al ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SANCHEZ, es incluido como demandado porque alega la demandante que fue despedida de forma injustificada a través de él, hecho este falso pues no hubo un despido en la relación laboral.
Que en virtud de este hecho el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SANCHEZ, no tiene cualidad para sostener la presente demanda, porque nunca fue ni es patrono de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SANCHEZ, es un empleado o trabajador de COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en la misma forma que lo fue la demandante.
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SANCHEZ, tampoco se encuentra en el supuesto normativo contenido en el artículo 151 de la LOTTT, es decir, no se trata ni de patrono, ni de un accionista de la compañía.
Que de allí se deriva que no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y ello es alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Niega, rechaza y contradice que haya sido patrono de la demandante, en tal sentido no existió relación laboral alguna, siendo que en puridad de términos el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SANCHEZ, también es un empleado de COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
Niega, rechaza y contradice que haya habido un vínculo laboral entre la demandante y el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SANCHEZ, que haya terminado en despido injustificado, y que deba cancelarle a la demandante monto alguno por concepto de indemnización por despido.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SANCHEZ le adeude a la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, monto alguno por concepto de prestaciones sociales o sus intereses, por cuanto no existió relación laboral alguna.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SANCHEZ le adeude a la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido por cuanto no existió relación laboral alguna.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SANCHEZ le adeude a la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, monto alguno por concepto de utilidades fraccionadas por cuanto no existió relación laboral alguna.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicita al tribunal declare la falta de cualidad para sostener la demanda y por vía de consecuencia declare sin lugar la misma.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
COMPAÑÍA DE ALIMENTOS COR, C.A.

La presente demanda versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y otros conceptos laborales, al alegar la demandante que trabajó bajo la subordinación y ostentando los cargos de personal de equipo y gerente de turno, por un lapso de 11 años, y 3 días.
Que en la presente causa un punto de discusión entre las partes es la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, argumenta que fue despedida de forma injustificada, cuando lo cierto es, que no hubo un despido injustificado en la presente relación laboral.
Que de igual manera la demandante estableció que el último salario integral devengado se compuso de la siguiente manera: 1) Salario básico mensual Bs.11.888,oo; 2) Incidencia de bono nocturno Bs.594,40; 3) Incidencia por días de descanso laborados Bs.1.783,17; 4) Alícuota del bono vacacional (con base a 25 días) Bs.825,54, y 5) Alícuota por utilidades (con base a 120 días) Bs.3.962,60; y que al realizar los cálculos la demandante incurre en errores: 1) El último monto devengado por bono nocturno fue la cantidad de Bs.67,88; 2) El último monto por días de descanso fue la cantidad de Bs.859,32; 3) La alícuota de bono vacacional resulta la cantidad de Bs.29,66; 4) La alícuota de utilidades se calcula en base a 90 días, de allí que el salario integral diario de Bs.571,05, y no Bs. 635,12 como lo alego la parte actora.
Que la demandada recibió efectivamente su liquidación y durante la relación laboral recibió anticipos sobre sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia del último folio del legajo de recibos de pagos marcado con la letra “A”.
Que del recibo de liquidación se evidencia que la demandante recibió la cantidad de Bs.68.108,06, por concepto de prestaciones sociales, aunado al hecho que la ciudadana tenía 2 fideicomisos, recibiendo del BBVA Banco Provincial la cantidad de Bs.78.121,12.
Que la demandante disfruto y recibió el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014 y en la liquidación recibió el pago del periodo 2014-2015, según se evidencia del legajo de pruebas marcadas B.
Que la demandante efectivamente recibió el pago de utilidades fraccionadas 2015, además de haber recibido durante todo el año, los adelantos de utilidades, recibiendo un total de Bs.42.288,35.
Que por lo anterior solicita al Tribunal declare que su representada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., ha cumplido con sus obligaciones legales y declare la improcedencia de la pretensión, y declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Constancia de trabajo de fecha 02 de septiembre de 2015 emanada de la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., a favor de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, que en original riela marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental privada que se refiere a hechos no controvertidos en juicio, deviene de impertinente en el proceso, razón por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
1.2.- Constancia de aumento salarial de fecha 01-07-2015 emitido por COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., a favor de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, que en copia simple riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado, que fue impugnado por la parte demandada, se duda de la autenticidad de la misma por no haberse traído a los autos su original o algún otro medio de prueba capaz de generar certeza sobre la misma, de manera que no se le atribuye valor probatorio en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Constancia de registro de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15-01-2014, que en copia simple riela en un (1) folio útil marcada con la letra C. Con respecto a este medio de pruebas, se observa, que la parte demandada la impugnó por no emanar de ella, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio; no obstante, dado que la documental en análisis refiere hechos no controvertidos en este juicio, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
1.4.- Recibos de pago emanados de la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., a favor de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, que en tres (3) folios útiles rielan marcados con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de las documentales privadas (recibos de pagos) que son idénticos a las documentales promovidas por la parte demandada y que rielan en los folios 240, 241 y 244, las mismas quedaron reconocidas en juicio, y son valoradas a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
2.1.- De los recibos de pagos realizados por COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A a favor de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA. Con respecto a este medio de prueba la parte demandada señalo que los mismos fueron consignados como pruebas documentales por ella, sin embargo se observa que la parte demandante impugnó todos los recibos que trajo al proceso la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., no obstante ello, evidencia este Tribunal que al ser idénticos las documentales que rielan en los folios 61, 62 y 63 de la pieza principal a las que rielan en los folios 240, 241 y 244 de la pieza única de pruebas promovidas por la demandada, las mismas se tienen por reconocidas quedando los datos contenidas en dichas instrumentales como exactos, a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- INFORMATIVAS:
3.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe al Tribunal: 1) Si la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.16.729.590, se encuentra inscrita en el referido instituto; 2) De resultar afirmativa la respuesta indique bajo que carácter y/o cargo se encontraba inscrita la entidad de trabajo. Con respecto a este medio de prueba la parte promovente desistió expresamente de su evacuación mediante diligencia, por en consecuencia la misma se tiene como desistida. Así se establece.-
4.- TESTIMONIAL:
4.1.- De la ciudadana JOSDARY PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.970.522, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesar de traer al testigo a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, la misma no fue evacuada, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO EDUARDO ENRIQUE OSORIO SANCHEZ

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., de fecha 23 de mayo de 2016, a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE OSORIO SANCHEZ, que en original y en 1 (un) folio útil riela en el folio 6 de la pieza única de pruebas. Con respecto a este medio de prueba se observa que la misma no fue atacada por las partes, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pagos correspondientes a la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, emitidos por la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., que en copias simples y en doscientos veintiún (221) folios útiles rielan en la pieza única de pruebas, del folio 69 al 245. Con respecto a este medio de prueba se observa que la parte demandante impugnó las mismas por no encontrarse suscritas por su representada, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, no obstante, esta insistencia sobre su validez al tratarse de copias de documentales privadas que además no se encuentran suscritas por la parte a quien se les atribuye su autoría, se duda de la autenticidad de la misma por no haberse traído a los autos sus originales o algún otro medio de prueba capaz de generar certeza sobre las mismas, de manera que no se les atribuye valor probatorio en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a excepción de los recibos de pagos que rielan en los folios 240, 241 y 244 a los cuales se les otorga valor probatorio por tenerse como reconocidos al coincidir con los traídos a las actas procesales por la parte actora, cursantes en los folios 61, 62 y 63 de la pieza principal, tal y como se dejó sentado al momento del análisis de la prueba de exhibición. Así se establece.-
1.2.- Constancia de vacaciones (constancia de aptitud prevacacional), solicitud de vacaciones, recibo de pago de vacaciones, autorización de adhesión de fideicomiso, estado de cuenta de fideicomiso, que en copias simples rielan en cincuenta y seis (56) folios útiles, del folio 13 al 68 de la pieza única de pruebas. Con respecto a este medio de prueba la parte demandante las impugnó, al tratarse de documentales privadas que no se encuentran suscritas por su representada, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, no obstante esta insistencia al no encontrarse suscritas por la parte a quien se les opuso su autoría, se duda de la autenticidad de las mismas por no haberse traído a los autos su original o algún otro medio de prueba capaz de generar certeza sobre las mismas, de manera que no se les atribuye valor probatorio en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- INFORMES:
2.1.- A la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVELSAL, en su sucursal ubicada en el Paseo Ciencias, C.C. Caribe Zulia, Local A-20, a los fines de que rindan informe sobre: a) Que si aparece registrada que la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., solicitó la apertura de una cuenta nómina a nombre de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA; y b) Si en sus archivos aparece registrado que la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA tiene o mantuvo una cuenta nómina de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. bajo el Nro.0108.0210-50-0100045380; 2) En relación al fideicomiso individual de prestaciones de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA. a) Si aparece en sus archivos que la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, se adhirió al contrato de fideicomiso suscrito entre COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., y BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Con respecto a este medio de prueba en fecha 23 de marzo de 2017, se recibió comunicación, contestando el oficio remitido por el Tribunal informando sobre la información requerida anexando cuatro (4) folios útiles; al efecto se observa que dichas resultas no fueron impugnadas, por lo que las mismas son valoradas en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.-
2.2.- A la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en su sucursal ubicada en la Avenida 2, C.C. Lago Mall, nivel Avenida, Maracaibo-Estado Zulia, a los fines que rinda informes sobre: 1) En relación a la cuenta nómina de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA: a) Que si aparece registrada que la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., solicitó la apertura de una cuenta nómina a nombre de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA; y b) Si en sus archivos aparece registrado que la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA tiene o mantuvo una cuenta nómina de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. bajo el Nro.0105-0147-41-0147098068; 2) En relación al fideicomiso individual de prestaciones de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA. a) Si aparece en sus archivos que la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, se adhirió al contrato de fideicomiso suscrito entre COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., y MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Con respecto a este medio de prueba en fecha 27 de marzo de 2017, se recibió comunicación, contestando el oficio remitido por el Tribunal informando sobre lo requerida en el oficio Nro. T4PJ-2016-2293 remitiendo anexos en tres (3) folios útiles; al efecto, se observa que dichas resultas no fueron impugnadas, por lo que las mismas son valoradas en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.-

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que el codemandado ciudadano EDUARDO ENRIQUE OSORIO SANCHEZ, alegó la falta de cualidad para sostener el juicio en virtud de no ser patrono de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, ni accionista o socio de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., por su parte la codemandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., convino en la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados, el último salario normal devengado y la fecha de finalización de la relación de trabajo, pero alegó la improcedencia del despido injustificado en virtud de no haber realizado despido alguno a la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, y asimismo alegó no deber cantidad alguna por haber realizado el pago oportunamente, bien durante el decurso de la relación de trabajo y/o a la finalización de la misma.
En este sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Así las cosas, se tiene que al haber negado la patronal COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., la ocurrencia del despido, le corresponde a la parte accionante la prueba de la ocurrencia del mismo. En este mismo se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro.837 de fecha 22-07-2004, en el que señaló:
“El haber sostenido que no hubo una relación de trabajo permanente sino varias relaciones de trabajo por tiempo determinado constituye un hecho nuevo cuya prueba le corresponde a la parte accionada, no obstante la excepción de no haber habido un despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del CPC, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podría considerarse injustificado, debiéndose desechar las reclamaciones que de tal circunstancia derivan.”

De manera que, en el presente asunto, pasará esta Sentenciadora a resolver primeramente la defensa de falta de cualidad de la parte codemandada a titulo personal ciudadano EDUARDO ENRIQUE OSORIO SANCHEZ, y al efecto, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

A tal efecto, se tiene que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. (Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
De manera que al ser el objetivo de la acción de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, afirmándose trabajadora de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., quedando convenida en la presente causa la relación laboral, el tiempo de servicio y el último salario devengado; puede desestimarse desde ya por falta de cualidad pasiva, la responsabilidad del ciudadano EDUARDO ENRIQUE OSORIO, quien de acuerdo a la instrumental valorada por este Tribunal cursante al folio 6 de la pieza de pruebas, se trata de un trabajador más de la accionada principal. A tal efecto, dado que la accionante no se afirma trabajadora del demandado a titulo personal, ni tampoco le atribuye alguna cualidad de socio o accionista para, si fuera el caso, solicitar su responsabilidad solidaria conforme lo establecido en el ultimo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que solo reconoce su cualidad de trabajadora para la otra codemandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., concluye esta Juzgadora, que mal puede ser llamado el ciudadano EDUARDO ENRIQUE OSORIO a sostener la pretensión bajo el supuesto de hecho alegado en la demanda (haber efectuado el supuesto despido), ya que no puede estar obligada a acudir a juicio una persona jurídica que no puede cumplir y no esta obligada por Ley a hacerlo, ya que esta última no es patrono, ni se alegó tampoco que fuera solidariamente responsable con éste, por consiguiente, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE OSORIO SANCHEZ. Así se decide.-
Determinada la falta de cualidad alegada en la presente causa, y teniendo en cuenta que quedó convenida la relación laboral con la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., así como el tiempo de servicio y el último salario devengado, pasará de seguidas quien aquí decide, a dilucidar el hecho relativo a si la parte demandante YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA fue objeto de un despido injustificado en fecha 04 de octubre de 2015, esto en virtud que la demandada, negó la ocurrencia del mismo.
A tal efecto, una vez analizados los medios de pruebas cursantes en autos no se evidencia ninguno capaz de probar este alegato, y siendo que la ocurrencia del despido es carga probatoria de la parte actora, por cuanto la patronal negó la existencia del mismo, se declara improcedente en derecho la indemnización por despido injustificado reclamada a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia en derecho del resto de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, pasa este Tribunal de seguidas a establecer el monto del último salario normal y el ultimo salario integral, y en ese sentido, se observa que las partes son contestes en el hecho que el último salario básico mensual lo era la cantidad de Bs.11.880,oo, pero discrepan en los montos del bono nocturno, descansos laborados, alícuota del bono vacacional y alícuotas de utilidades.
Así las cosas, en cuanto al bono nocturno la demandada alega que este no era la cantidad de Bs.594,4 sino de Bs.67,88, hecho este que no probó por lo que queda como cierto el alegato de la parte actora respecto al bono nocturno, es decir, que devengo Bs. 594,4. Asimismo la demandante afirmó que en el último mes lo devengado por día de descanso trabajado6 fue Bs.1.783,17 y la demandada por su parte negó dicho hecho y afirmo que era Bs.859,32, hecho este que no probó por lo que queda como cierto el alegato de la parte actora respecto al descanso trabajado, es decir, que devengó Bs. 1.783,17. Así se establece.-
Así las cosas el salario normal diario lo sería la cantidad de Bs.475,25 (Bs.11.880+594,4+1783,17=14.257,57/30), la alícuota del bono vacacional sería lo resultante de multiplicar Bs.475,25 de salario normal por 25 días de bono y dividirlo entre 360 días trabajados para la cantidad de Bs.33,00, la alícuota de las utilidades sería lo resultante de multiplicar Bs. 475,25 por 90 días entre los 360 días del año, lo que resulta la cantidad de Bs.118,81, todo lo cual suma un último salario integral de Bs.627,06. Así se establece.-
Determinado lo anterior respecto a los salarios, se pasará a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, a la demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., de la forma siguiente:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con respecto al concepto antigüedad la relación de trabajo sub examine comenzó en fecha 01 de octubre de 2004, y siendo que la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece que el tiempo de servicio para el calculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la vigencia de esta Ley, será el transcurrido desde el 19 de junio de 1997, por lo que la prestación de antigüedad de 11 años y 3 días, se calculará íntegramente con el régimen de la nueva Ley del Trabajo. De manera que según lo establecido en el artículo 142, literal c) las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por cada año y fracción superior a los 6 meses, correspondiéndole 330 días, a razón de Bs.627,06, resulta la cantidad de Bs.206.929,8.
Ahora bien, siendo que la demandada alegó que pagó la prestación de antigüedad a través de 2 fideicomisos constituidos a favor de la demandante, y que en efecto consta en resultas provenientes del BBVA Provincial, Banco Universal que la accionante recibió Bs.78.121,12 por concepto de antigüedad (folio 123 al 128 del expediente), no evidenciándose en los autos la constitución de otro fideicomiso, a tal efecto, al restarle lo pagado a la ciudadana a través del fideicomiso que quedó demostrado en las actas procesales, tenemos que le adeuda todavía la cantidad de Bs.128.808,68. Así se establece.-
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido (2013-2014) y (2014-2015), afirmó la parte demandada que la trabajadora disfrutó y devengó las vacaciones 2013-2014 y que al momento de la terminación de la relación de trabajo les fueron pagadas, más esto no fue probado en el proceso, razón por la cual a falta de prueba de su pago, le corresponde la cancelación de estos dos periodos vacacionales al último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs.475,25 contemplados en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 1) Vacaciones 2013-2014 el equivalente a 24 días por vacaciones y 24 días por bono vacacional, a razón de Bs.475,25 para un total de Bs.22.812,00; 2) Vacaciones 2014-2015 el equivalente a 25 días por vacaciones y 25 días por bono vacacional, a razón de Bs.475,25 para un total de Bs.23.762,50. da como resultado la cantidad de Bs.46.574,50. Así se decide.
En cuanto al Bono vacacional cabe resaltar que la accionada reconoce que a la demandante le corresponde la alícuota del mismo en base a 25 días, lo cual resulta mayor a lo establecido legalmente, razón por la cual se tiene que los días a pagar por bono vacacional reclamado por los periodos 2013-2014- y 2014-2015 son 24 y 25 días respectivamente. Quede así entendido
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2015): En lo concerniente al concepto de utilidades (2015), previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la patronal alegó que había pagado las utilidades al momento de la terminación de la relación de trabajo más esto no fue probado en el proceso, razón por la cual a falta de prueba de su pago, le correspondían 90 días por el periodo completo de utilidades anuales, tal y como fue convenido por ambas partes, de manera que los 9 meses laborados completos en el año 2015 (ya que la relación de trabajo culminó en fecha 04/10/2015) le corresponden 67,50 días el equivalente a razón del Bs.475,25, da como resultado la cantidad de Bs.32.079,37. Así se decide.
5.- INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular los intereses de mora adeudados por la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, a la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.207.462,55), conforme lo establecido en el artículo 143 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral: 04 de octubre de 2015 hasta la fecha definitiva del pago; lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable designado por el Tribunal. Así se establece.-
8.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-
Las cantidades determinadas por el Tribunal dan como resultado el monto total de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.207.462,55), que le adeuda la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., a la trabajadora YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte de la experticia, auto complementario del fallo e indexación ordenados por este Tribunal, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano EDUARDO ENRIQUE OSORIO SANCHEZ, demandado a titulo personal.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
3.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES.

En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo que quedó registrado bajo el Nro. 2017-039.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

BAU/esp.-