REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2014-001173

DEMANDANTES: ESTARLIN JOSÉ GUTIERREZ SANCHEZ y JONAS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.986.583 y v-16.213.114, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ DELGADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.310, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, C.A. (ESOGASSUR) cuyos datos constitutivos según se alegó en el escrito libelar son: Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 2010, bajo el No.12 y 33, Tomos 138-A y 21-A, y creada mediante decreto por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO: REBECA DEL GALLEGO, CARLOS MACHADO, FLOR MACHADO Y LISSETT CALZADILLA Y SENOVIA URDANETA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11594, 142.278, 138.051, 56.823 y 35.019 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Motivo: Homologación de Desistimiento de Procedimiento.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13/06/2017, comparecieron los ciudadanos ESTARLIN JOSÉ GUTIERREZ SANCHEZ y JONAS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, debidamente representados por su apoderado judicial abogado JAIRO JOSÉ DELGADO PRIETO y el MUNICIPIO SAN FRANCISCO debidamente representada por su apoderada judicial SENOVIA URDANETA GUERRA, y mediante diligencia consignada en un (1) folio útil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), manifiesta la parte actora que desiste del procedimiento y la acción, y lo hace en los siguientes términos:

“Desiste en este acto del procedimiento y de la acción incoada por ante este Tribunal por cuanto la parte demandada ha procedido en este acto a cancelar nuestras prestaciones sociales previo acuerdo y aceptación de los accionantes quienes firmamos en este acto libre de apremio y constreñimiento alguno y la demandada tomando el compromiso procede a la cancelación de todos y cada uno de los conceptos señalados en la liquidación que anexa en este acto…” (F.91 del expediente)

Vista la diligencia presentada por los accionantes el Tribunal en fecha 21 de junio de 2016, en virtud que no se anexaron las copias de los conceptos cancelados y el cheque señalado en la diligencia, se abstuvo de homologar el desistimiento hasta que fueran consignados los referidos anexos; y en este sentido, se observa que mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, la representación judicial del MUNICIPIO SAN FRANCISCO, consigna copias de los cheques y recibos de pago, recibidos y firmados por los accionantes, que fueran señalados en la diligencia de desistimiento y nunca anexados en dicha oportunidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, que el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…
”La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto”.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”

Ahora bien, siendo que tal y como se dejó sentado up supra, en fecha 13 de junio de 2016, la parte actora presentó diligencia con la cual desistía del procedimiento y de la acción incoada, en virtud que la demandada procedió en ese acto a cancelarles las prestaciones sociales, previo acuerdo y aceptación libre de constreñimiento, cancelando todos y cada uno de los conceptos señalados. Y visto el auto del Tribunal de fecha 21 de junio de 2016 en el cual, dado que no se anexaban las copias de los conceptos cancelados y el cheque señalado en la diligencia, se abstuvo de homologar el desistimiento hasta que fueran consignados los referidos anexos; y que en este sentido mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consigna las copias de los cheques y recibos de pago, recibidos y firmados por los accionantes, que fueran requeridos por el Tribunal. En consecuencia, y en atención a los elementos de carácter constitucional y jurisprudencial antes señalados por este Tribunal y vistas las copias consignadas por la demandada, NIEGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por los ciudadanos ESTARLIN GUTIERREZ y JAIRO DELGADO, y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por no atentar esto último contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Así se decide.
Finalmente se deja expresa constancia que resulta inoficioso ordenar la notificación del Sindico Procurador del Municipio San Francisco, por cuanto con la presente decisión no resultan afectados los intereses de la entidad municipal. Así se declara.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.

SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la parte actora ESTARLIN JOSÉ GUTIERREZ SANCHEZ y JONAS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, en la presente causa.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE y se declara Terminado el presente procedimiento, tal y como fue solicitado por las partes involucradas en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. .
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES
En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-037.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

BAU/es.-