REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-L-2016-000481
DEMANDANTE: WILLIAM BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.167.022, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO GUERRA, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.040.
Co-DEMANDADOS: 1) Sociedad Mercantil SUMINISTROS R&A, C.A., (SURACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el No. 3, tomo 46-A; y 2) solidariamente responsable al ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.164.815, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ADIB DIB DIB, EDWIN PARADA, GUILLERMO REINA y MELVIN AGUIRRE, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.587, 62.685, 87.894 y 242.149, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 16 de diciembre de 2016, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de enero de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo celebrada la audiencia de juicio el día 06 de marzo de 2017.
Ahora bien, el día y hora fijado por éste Tribunal fue celebrada la audiencia de juicio, y vista la insistencias de las partes en las resultas de las pruebas informativas promovidas y que no constaban en las actas, el Tribunal prolongó la continuación de la audiencia. Una vez vencido el lapso otorgado por el Tribunal, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio en fecha 09 de mayo de 2017, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 12 de mayo de 2017; por lo que, le corresponde a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasar a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el día 01 de octubre de 2012, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SUMINISTROS R&A, C.A., (SURACA), desempeñándose como TECNICO INSTRUMENTISTA. Que la patronal es una empresa que se dedica a la venta de instrumentos quirúrgicos para cirugía de traumatología y columna, en hospitales y clínicas privadas. Que durante el tiempo de servicio devengó el salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, siempre cancelado en efectivo; que igualmente, le cancelaban los respectivos viáticos de comisiones por cirugía.
Que sus labores las realizaba en un vehículo propiedad de la compañía, consistiendo estas en trasladar los instrumentos que se iban a utilizar en la cirugía, verificar que todos los instrumentos estuvieran esterilizados, ordenar, limpiar los equipos una vez terminada la cirugía, organizar el cronograma diario de trabajo, ya que se realizaban varias cirugías diarias; que dichos instrumentos eran vendidos por la empresa desde su sede en Maracaibo hasta las clínicas y hospitales que compraban dichos instrumentos. Que él cubría la mayoría de cirugías y traslados de los equipos y los instrumentos a utilizar en cada cirugía.
Que laboró en un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., teniendo libre el día domingo; que con frecuencia ocurría, que debido a la labor desempeñada, la jornada laboral se extendía fuera del horario convenido, lo cual aceptó a comenzar a trabajar en dicha empresa.
Que durante varios años laboró bajo esos términos, y a partir de diciembre 2014 comenzó a ejercer el cargo de VENDEDOR-COBRADOR (TECNICO INSTRUMENTISTA), consistiendo sus labores en promocionar la mercancía comercializada por la patronal, y realizar labores de cobranza, toda vez que gran parte de la mercancía era vendida en efectivo; igualmente, debía realizar los depósitos bancarios de las ventas, llevar los movimientos de la contabilidad a los asesores contables, distribuir el personal y supervisarlo cuando tenía otra cirugía. Que su salario cambió, devengando el mínimo más comisiones de Bs. 4.000,oo por cirugía; es decir, que recibía un salario básico quincenal y la comisión que era cancelada los primeros 15 días del mes inmediato, una vez que la empresa verificaba los montos. Que el salario básico siempre fue cancelado puntualmente, pero en el mes de julio de 2015 no fue cancelado ni las comisiones del mes de agosto de 2015.
Que la empresa siempre le canceló en efectivo y nunca recibió recibo de los pagos realizados, pero nunca los exigió porque pensó que no les harían falta; que en el mes de marzo de 2014, debido a que los montos por comisión se habían incrementado notablemente, y se vio en la necesidad de exigirle al patrono que le cancelaran el salario vía transferencia bancaria. Por lo que a partir del mes de abril de 2014 la empresa comenzó a cancelarle el salario y las comisiones a través de transferencias electrónicas a la cuenta de ahorro No. 01140500255001288697 de Bancaribe, y a partir de enero de 2015 también a la cuenta corriente No. 18476414 del BOD, de las cuales es titular, que dichos depósitos venían de los números de cuenta No. 01160106500010017267 del BOD y No. 01340039310391033560 de Banesco, ambas cuentas el titular era la empresa. Que el salario siempre le fue cancelado puntualmente, y en el mes por lo general le hacían más de 1 transferencia porque los montos incrementaron, y la empresa optaba por transferir cada vez que hacía sus respectivos cortes de cuenta por las cirugías. Que así, por ejemplo, en el mes de noviembre de 2015 le hicieron 5 transferencias por las comisiones generadas los días 02 (Bs. 35.355,oo) 09 (B. 6.050,oo) 23 (Bs. 19.700,oo) 27 (Bs. 60.000,oo) y 30 (Bs. 30.300,oo) para un total de Bs. 115.750,oo que le fue depositado por concepto de salario más la comisión.
Que en los meses de octubre y noviembre de 2015, produjo Bs. 100.000,oo por comisiones como resultado de las labores de cirugía. Que fue por ello que el día 30 de noviembre, al llegar a la empresa fue llamado por el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO quien funge como Presidente de la misma, y éste le manifestó que a la empresa no le convenía cancelar una comisión por cirugía tan alta, y que por dicho motivo a partir de ese mes (diciembre) pasaría a cancelarse Bs. 1.000,oo por cirugía; que en ese sentido le manifestó que no estaba de acuerdo porque eso implicaba una desmejora y que si había generado ese monto era porque el número de cirugías había sido alto, que el referido presidente le manifestó que era una nueva condición de trabajo y que si no le gustaba que se fuera de la compañía, y que ante tal situación se consideró despedido y se retiró de la empresa.
Que durante el tiempo que prestó servicios, a saber, 03 años y 02 meses, nunca gozó del beneficio de las vacaciones anuales 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, por lo que se le adeudan dichos períodos, así como el respectivo bono vacacional. Igualmente, se le adeudan las utilidades de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, como el beneficio de Cesta Ticket que nunca le fue cancelado. Que todas las gestiones realizadas a los fines de que la patronal le cancele lo adeudado han sido infructuosas. En al sentido, reclama los siguientes:
- ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 373.629,oo., más los correspondientes intereses.
- UTILIDADES 2012, 2013, 2014 y la FRACCIÓN 2015: reclama la cantidad total de Bs. 313.964,54.
- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y la FRACCIÓN 2015: reclama la cantidad total de Bs. 335.975,11.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de Bs. 373.629,oo.
- CESTA TICKET: reclama la cantidad de Bs. 249.660,oo.
Que todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.646.857,65); asimismo, demanda los intereses que la cantidad señalada ha generado hasta la fecha, y los que se produzcan hasta la fecha en que la empresa demandada pague, con la respectiva indexación de la cantidad reclamada.
ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS
SUMINISTROS R&A, C.A., (SURACA)
y el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO
Que la empresa SUMINISTROS R&A, C.A., (SURACA), es una entidad de comercio que se dedica a la venta de implantes para traumatología a hospitales públicos y privados, como a particulares que lo requieran, según la disponibilidad de su inventario. Que para ello la mayoría de las clínicas y hospitales poseen un TECNICO INSTRUMENTISTA también denominado TECNÓLOGO EN INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA, que es un profesional universitario egresado como Licenciado que se especializa en el manejo instrumental, material blanco, material específico para cada intervención y los aparatos indicados en cada caso, inclusive los altamente especializados de las diferentes especialidades quirúrgicas.
Que entre las actividades que desarrolla este Técnico, según la doctrina de la materia, se encuentran: a) realiza técnicas independientes de la indicación del cirujano que son: lavado quirúrgico de mano, vestido aséptico, técnica de enguantado, tendido de las mesas instrumentales, control del buen funcionamiento y ubicación de los aparatos a utilizar durante el acto quirúrgico, conteo del material blanco, pinzas y elementos corto-punzantes antes del comienzo de la intervención y recuento final del mismo antes que el cirujano realice el tiempo de síntesis y en caso de extracción de espécimen quirúrgico o de muestras bacteriológicas hará su entrega a la circulante quien deberá rotularlo con los datos necesarios para su envío u procesamiento; b) efectúa las técnicas de instrumentación anticipándose a los requerimientos del cirujano a medida que éste ejecuta las distintas maniobras quirúrgicas de acuerdo a la intervención; c) en caso de existir tiempo sucio tomará las precauciones de aislamiento indicadas según las normas del servicio; d) efectuará en forma conjunta con la enfermera circulante el recuento del material blanco y la consignación por escrito previo a la síntesis por parte del cirujano, y en caso de no haber conformidad con el resultado del mismo, el Licenciado será el responsable de comunicar al cirujano dicha irregularidad evitando continuar con el procedimiento hasta la aparición del faltante, si dicha búsqueda es infructuosa deberá informar al cirujano quien tomará la decisión final de continuar el cierre, y una vez finalizada la intervención el Licenciado dejará constancia de los faltantes especificando la cantidad de artículos, siendo independiente al registro que realiza el cirujano; e) evitará accidentes con materiales corto-punzantes descartables depositándolos en recipientes para ese fin; f) comprobará conexiones y fijaciones adecuadas de drenajes y colocación de curaciones supervisando la fijación adecuada efectuada por la circulante; g) finalizada la intervención trasladará el material usado al centro de lavado verificando la entrega de los mismos, procederá al armado de cajas, lubricación y envoltura de aquellos insumos que lo requieran, se cambiarán los instrumentos desafilados o en malas condiciones, y dejará los instrumentos en condiciones de ser enviados al proceso de esterilización.
Que en el caso particular de su representada, en caso de ser requerido por los compradores de las prótesis y ante la falta de técnico en el centro hospitalario, la empresa contactaba al Técnico Instrumentista disponible en el mercado para contratarlo en nombre del paciente interesado, para que le asistiera en el caso particular; sin embargo en la mayoría de los casos la relación de la empresa era con el técnico instrumentista de cada centro clínico, es decir, se limitaba solo al suministro de las prótesis.
Que nunca existió una relación de trabajo entre el ciudadano WILLIAM BARRETO y la empresa SUMINISTROS R&A, C.A., (SURACA) o con el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO, toda vez que la naturaleza de los servicios no encuadra en los marcos del test de laboralidad. Niega que el referido ciudadano haya prestado servicios para la empresa o para el demandado a título personal, y que haya prestado servicios como vendedor-cobrador, luego supervisor, y mucho menos que llevara los movimientos contables de la empresa o que distribuyera el personal, cuando ninguno de los instrumentistas que cobran por sus servicios son trabajadores de la empresa demandada, demostrándose que lo percibido por el actor no era salario.
Que si es cierto que como cualquier otro Técnico Instrumentista cobraba sus honorarios profesionales, y solo excepcionalmente cuando la empresa requería de sus servicios profesionales para algún caso en particular y según la disponibilidad del demandante, se cobraba generando una factura en la que inclusive se detallaba el monto que se producía por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), circunstancia que evidenciaba que se trataba de una relación comercial y que no duró lo indicado por el actor en el libelo.
Bajo los anteriores argumentos, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar; asimismo, niega que el actor se hubiese reunido con RUBEN DARIO GUERRERO, en la fecha indicada toda vez que para ese momento se encontraba fuera del País. Por último, solicita se declaren SIN LUGAR cada una de las pretensiones afirmadas en la presente demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de treinta y un (31) folios útiles, copias simples del estado de cuenta del demandante de la entidad bancaria BOD, rielantes en los folios del 49 al 79 de la Pieza I del Expediente. Al efecto, la parte demandada aceptó dichas documentales, por lo que las mismas gozan de valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de seis (06) folios útiles, copias simples del estado de cuenta del demandante de la entidad bancaria BANCARIBE, rielantes en los folios del 80 al 85 de la Pieza I del Expediente. Al efecto, la parte demandada aceptó dichas documentales, por lo que las mismas gozan de valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, carnet de trabajo del demandante otorgado por la patronal demandada, rielante en el folio 86 de la Pieza I del Expediente. Al efecto, la parte demandada señaló que el mismo fue emitido por la empresa para que el hoy actor tuviera acceso a las instituciones donde iba a prestar su servicio de instrumentista; en tal sentido, si bien el mismo no fue atacado en forma alguna de derecho, quien Sentencia considera que no aporta nada a la causa toda vez que las funciones que desempeñó el actor como Técnico Instrumentista no se encuentran controvertidas. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, originales de todas las facturas y recibos librados por los Técnicos Instrumentistas durante enero 2014 y noviembre 2015, rielantes en los folios del 105 al 170 de la Pieza I del Expediente. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por tratarse de terceros que no son partes en el proceso; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, y analizadas como fueron las facturas impugnadas, quien Sentencia desecha del acervo probatorio aquellas emanadas de terceros conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral; sin embargo, en relación a las documentales que rielan en los folios 114, 117, 118, 123, 125, 128, 146, 149, 156, 157, 158 y 167 que corresponden a facturas emitidas por el hoy actor, las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, pasaporte del ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO, rielante en el folio 171 de la Pieza I del Expediente. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dicha documental, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de siete (07) folios útiles, constancias libradas por 4 instrumentistas y 1 sociedad de comercio que desarrollan actividades de la misma naturaleza, rielantes en los folios del 172 al 178 de la Pieza I del Expediente. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por cuanto las mismas emanan de terceros y no fueron ratificadas en el proceso; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, y por cuanto dichas documentales no fueron ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral desechas las referidas instrumentales del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de dos (02) folios útiles, copias de la factura No. 000303 librada por el demandante en fecha 30 de marzo de 2016 para el cobro de honorarios profesionales, rielantes en los folios 179 y 180 de la Pieza I del Expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó en relación a la documental, por lo este Tribunal les otorga valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
2.- TESTIMONIALES:
- La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROBERTO AZOCAR, MONICA SULBARAN, DENIS TERAN y JHON DELGADO. Al efecto, en vista que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tienen los mismos como desistidos, no extiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JESICA ACEVEDO, FRANZ KEREZSY, GUADALUPE MENDEZ, GREITY CAMACHO, MARTIN GARCES, ANDREA REVILLA, CESAR ROJAS, ERIKA RIOS, LUIS SANCHEZ, NELSON CARRILLO y MIRLA RODRIGUEZ. Al efecto, en vista que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tienen los mismos como desistidos, no extiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
3.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 23 de febrero de 2017 se consignaron en actas las resultas solicitadas por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora solicitó se oficiara a BANCARIBE, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2017 se consignaron en actas las resultas solicitadas por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora solicitó se oficiara al HOSPITAL NORIEGA TRIGO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte actora solicitó se oficiara al HOSPITAL ADOLFO PONS, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte actora solicitó se oficiara al HOSPITAL CENTRAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 28 de marzo de 2017 se consignaron en actas las resultas solicitadas por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara a BANCARIBE, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 08 de mayo de 2017 se consignaron en actas las resultas solicitadas por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara al SAIME, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, si bien en fecha 06 de marzo de 2017 se consignaron en actas resultas de dicha institución, se tiene que la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEMINIS, C.A (INGEMCA), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 02 de marzo de 2017 se consignaron en actas las resultas solicitadas por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil ELECTROMEDICINAS SISTEMAS, C.A (ELECSIS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 20 de febrero de 2017 se consignaron en actas las resultas solicitadas por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil OP MEDICAL, C.A, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2017 se consignaron en actas las resultas solicitadas por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
4.- EXHIBICIÓN:
- La parte demandada solicitó al hoy actor la exhibición de las siguientes documentales: a) el facturero del cual es titular y que fue impreso en fecha 11 de septiembre de 2014; b) la factura original 000303 de fecha 30 de marzo de 2016; y c) las declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto sobre la renta (ISLR) de los 03 últimos años. Al efecto, en relación a la exhibición solicitada de todas las referidas documentales, se observa que la parte actora no realizó exhibición alguna, sin embargo en vista que constan en las actas en copias simples las documentales solicitadas a exhibir y que gozan de valor probatorio al no haber sido atacadas, se tienen las mismas como fidedignas. Así se establece.-
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano WILLIAM BARRETO, en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que: “no recordar con exactitud cuando comenzó a trabajar; que ellos eran un grupo de personas que los instruyeron y luego continuó trabajando con la empresa que los instruyó; que comenzó a laborar con el Sr. RUBEN DARIO GUERRERO, y en su tiempo libre trabajaba como taxista; que algunos médicos lo llamaban directamente a él y hacían los pedidos quirúrgicos; que le cancelaban directamente a él sus honorarios profesionales; que no tenía un horario fijo, y que de una intervención quirúrgica podía salir en horas de la madrugada, los esterilizaba y luego podía estar en otra intervención a las 8:00 a.m; que su labor era velar por el material que ellos vendían; que el Sr. RUBEN DARIO GUERRERO cuando viajaba dejaba a su familia encargada de la empresa; que la empresa no tiene sede física; que en una oportunidad cuando el Sr. Rubén llegó de viaje le dijo que ya no trabajaría más con el”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral que existió entre el demandante y su representada y alegando que la misma fue una relación comercial por pago de honorarios profesionales, es por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación que existió entre el hoy actor, y su representada fue de carácter comercial. Así se decide.-
En dicho sentido, debe señalarse lo previsto en el artículo 53 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que consagra lo siguiente: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”.
De conformidad con el citado artículo, una vez establecida la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad, lo cual se concatena con la definición realizada por la Legislación Laboral, en el entendido que la relación de trabajo es una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
El doctrinario Mario de la Cueva, con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo, ha expresado que: “que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo”.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social, o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse ésta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas 1999, pp. 69 y 70).
Siendo así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:
(…) a) Forma de determinar el trabajo: Está aceptado por ambas partes y demostrado por las pruebas de autos, que la Cooperativa organizaba los medios de producción, que los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de trasporte y que los demandantes prestaron servicio como “avances”. Que esa relación era como avances y como arrendatarios en el caso de los ciudadanos Pedro Pablo Villarroel y Marcial Alvarado, folios 152 al 155 del cuaderno de recaudos No. 1, 358 al 365 de la primera pieza; de la declaración de parte, tanto en primera como en segunda instancia, consta que el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, es decir, hay una indeterminación con respecto a la manera en que se prestó el servicio, en consecuencia, no puede establecerse la forma en que se determinaba el trabajo o la labor.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta que los demandantes estaban sometidos a horario, pues si bien alegan que prestaban servicio de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 10:00 p.m., incluso feriados y días domingo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., ese horario fue negado por la demandada en la contestación a la demanda, al vuelto del folio 437 y al folio 444 y de la declaración de parte consta que los demandantes no estaban sometidos a jornada, que podían incluso no asistir y en ese caso no cobraban el 30% de lo recaudado en el día.
c) Forma de efectuarse el pago: Ambas partes están contestes en señalar, ello se evidencia del libelo, las contestaciones a la demanda y las audiencias, que los demandantes percibían el 30% de lo recaudado en cada día en que prestaban el servicio de transporte, que entregaban el 70% al propietario de la unidad en cada caso y que pagaban un porcentaje denominado finanzas, lo cual también consta de las documentales marcadas “G” e “I”, cursantes de los folios 34 al 190, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que son copias al carbón de recibos de caja, recibos de egreso y vouchers de depósitos bancarios que reflejan los aportes realizados por los accionantes en calidad de avances a la Unión de Conductores Carabobo, S.C.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta que existía supervisión y control disciplinario de la demandada para con los demandantes.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los demandantes devengaban el 30% de lo recaudado en el día y pagaban un porcentaje por concepto de finanzas, no consta que pagaban reparaciones ni que eran dueños de las unidades.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de transporte y los demandantes prestaron servicio como “avances” o en algunos casos como arrendatarios; el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, ni que el riesgo era asumido únicamente por los propietarios de los vehículos, porque los demandantes cobraban por servicio prestado diariamente. (…) (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procede ésta Juzgadora a identificar las características de la relación de servicio desarrollada entre las partes, y lo que quedó efectivamente demostrado en las actas a través de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana. Quede así entendido.-
De las pruebas quedó evidenciado a través de las documentales del BOD y BANCARIBE que se corresponden con las pruebas informativas que rielan en las actas de dichas Instituciones Bancarias, los depósitos que la empresa le realizaba al actor, de distintos montos, y que tal como indican las facturas valoradas por el Tribunal, correspondían al pago de honorarios profesionales. Asimismo, se observa que la parte actora no realizó la exhibición solicitada, teniendo como fidedignas las documentales traídas a las actas y referentes a las facturas que rielan en las actas en los folios 114, 117, 118, 123, 125, 128, 146, 149, 156, 157, 158 y 167, las cuales no llevan un orden numérico, y da a entender que el actor emitía otras facturas que no eran a nombre de la empresa hoy demandada, a saber: Factura No. 000251, Factura No. 000253, Factura No. 000254, Factura No. 000257, Factura No. 000258, Factura No. 000260, Factura No. 000264, Factura No. 000271, Factura No. 000274, Factura No. 000275, Factura No. 000277 y Factura No. 000278. Que dichas facturas eran emitidas por su persona, con un facturero personal, donde se evidencia que se realizaba el correspondiente descuento del IVA.
Igualmente, en relación al pasaporte del RUBEN DARIO GUERRERO, se evidencia que existe una contradicción, toda vez que en la fecha en que el actor alega haber sido despedido, el referido ciudadano no se encontraba en el País.
Por su parte, de las pruebas informativas dirigidas a INVERSIONES GEMINIS, C.A (INGEMCA), OP MEDICAL, C.A, y ELECTROMEDICINAS SISTEMAS, C.A (ELECSIS), se evidencia el pago de honorarios profesionales por instrumentación de cirugía, y las facturas emitidas por el ciudadano actor WILLIAM BARRETO con su propio RIF y facturero personal, tal como se indicó ut supra.
Ahora bien, determinado lo que se encuentra probado en las actas procesales, y siguiendo el criterio señalado anteriormente y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, pasa quien Sentencia a aplicar el test de laboralidad bajo los términos demostrados en las actas:
1.- Forma de determinar el trabajo: considera ésta Juzgadora que el actor prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil SUMINISTROS R&A, C.A., (SURACA), bajo la modalidad de pago de honorarios profesionales, toda vez que se demostró que el actor laboraba bajo los mismos términos para otras empresas, prestando el servicio como Técnico Instrumentista. Que de los mismos dichos del actor, se tiene que indicó “que luego de trabajar con el Sr. RUBEN DARIO GUERRERO trabajaba como taxista”, “que algunos médicos lo llamaban directamente a él y hacían los pedidos quirúrgicos”, “que no tenía un horario fijo, y que de una intervención podía salir en horas de la madrugada, los esterilizaba y luego podía estar en otra intervención a las 8:00 a.m”.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: el mismo actor manifestó a través sus declaraciones “que luego de trabajar con el Sr. RUBEN DARIO GUERRERO trabajaba como taxista; que algunos médicos lo llamaban directamente a él y hacían los pedidos quirúrgicos; que le cancelaban directamente a él sus honorarios profesionales; que no tenía un horario fijo, y que de una intervención podía salir en horas de la madrugada, los esterilizaba y luego podía estar en otra intervención a las 8:00 a.m”. Asimismo, se tiene que no quedó demostrado que el actor haya laborado como Vendedor, o Cobrador de la empresa tal como indica en su escrito libelar.
3.- Forma de efectuarse el pago: se tiene del acervo probatorio, las facturas que rielan en los folios 114, 117, 118, 123, 125, 128, 146, 149, 156, 157, 158 y 167, donde se evidencia que el actor cobraba por honorarios profesionales los servicios prestados como Técnico Instrumentista. Igualmente, puede evidenciarse lo mismo de las pruebas informativas que constan en las actas. Igualmente, el actor alegó en su declaración que algunos médicos “le cancelaban directamente a él sus honorarios profesionales”.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el mismo demandante en su declaración alega que “luego de trabajar con el Sr. RUBEN DARIO GUERRERO trabajaba como taxista”; “que algunos médicos lo llamaban directamente a él y hacían los pedidos quirúrgicos; que le cancelaban directamente a él sus honorarios profesionales; que no tenía un horario fijo, y que de una intervención podía salir en horas de la madrugada, los esterilizaba y luego podía estar en otra intervención a las 8:00 a.m”.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria de trabajo: se evidencia que el actor alegó que “su labor era velar por el material que ellos vendían”; sin embargo quedó demostrado que el actor laboraba por cuenta propia, toda vez que los médicos lo llamaban directamente a él para prestar sus servicios como Técnico Instrumentista.
6.- Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad y no para la usuaria: el demandante alega que luego de trabajar con el Sr. RUBEN DARIO GUERRERO trabajaba como taxista; que algunos médicos lo llamaban directamente a él y hacían los pedidos quirúrgicos; que le cancelaban directamente a él sus honorarios profesionales; que no tenía un horario fijo; que la empresa no tiene sede física. Quedó demostrado a través de las pruebas informativas que la prestación de sus servicios no era de carácter exclusivo.
Del análisis anterior, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1426 del 02 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, (caso: ALÍ MONASTERIOS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A) estableció:
Para decidir, observa esta Sala:
Aunque la sentenciadora de la recurrida hace uso del test de dependencia o laboralidad, cuyo contenido y finalidad ha desarrollado esta Sala ampliamente, lo hace de manera exigua y si se quiere superficial, lo que redunda en una errada aplicación del mismo. Yerra también en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas. Así vemos, que para soportar su decisión señala el ad quem lo siguiente:
(…) se observa de las pruebas aportadas al proceso que es un hecho cierto admitido por las partes la prestación de un servicio, que consta a los autos documentales ya valoradas en el (sic) que se demuestra que el actor percibía un pago quincenal por sus servicios y que la misma se produjo por un tiempo prolongado, al confrontar las documentales donde se evidencia los pagos efectuados al actor por la demandada, con la declaración de esta última ante la inspectoria (sic) del trabajo, en la que señaló que la prestación de servicio era directamente con los obreros; así como con lo alegado por la accionada en su contestación donde adujo que la prestación de servicios era por un contrato mercantil verbal, y las testimoniales en la audiencia de juicio promovidos por la misma demandada, en la que se señala que era el administrador quien indicaba la ruta del actor, son situaciones que analizadas en su conjunto hacen concluir que la demandada incurre en contradicciones respecto a la naturaleza de los servicios que le presto (sic) el actora (sic), por lo que esta alzada asume lo previsto en los artículos 116 , 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concluye que las contradicción (sic) en que incurre la demanda, adminiculada con las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio antes analizadas en su conjunto conducen a esta juzgadora, a la certeza de que en el presente caso existen elementos que hacen presumir que efectivamente la relación que vinculo (sic) a las partes es de carácter laboral, no obstante; atendiendo esta sentenciadora la obligación que tiene de determinar con justicia, la real condición de las relaciones jurídicas que se someten a su examen, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, procede a hacer uso del test de dependencia el cual, la Sala Social ha considerado como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.
En tal sentido, procede esta Alzada a verificar los siguientes:
a) Forma de determinar el trabajo: El actor señaló que prestaba servicios como chofer de la demandada, transportando al personal.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Prestaba servicios de traslado al personal de la empresa en la mañana, desde la población de Caucagua hasta la sede de la obra y luego, en la tarde, los regresaba a Caucagua, según las instrucciones dadas por el administrador.
c) Forma de efectuarse el pago: se realizaba unas veces quincenalmente y otras, mensualmente.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El administrador de la empresa era quien indicaba la ruta a seguir.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El vehículo era propiedad del accionante.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El vehículo estaba destinado a uso exclusivo de los trabajadores de la empresa, no podía utilizarlo persona ajena a la misma.
Se constata de una revisión de las actas del expediente, que contrario a lo concluido por el juez de la recurrida, la demandada si logró desvirtuar la presunción de laboralidad con las pruebas aportadas a los autos, así podrá apreciarse que con una acertada aplicación del test de laboralidad es forzoso arribar a la conclusión de que el vínculo que unió a las partes en la presente causa no es de naturaleza laboral. Por ejemplo, al aplicar dicho test la juzgadora afirma que el vehículo estaba destinado a uso exclusivo de los trabajadores de la empresa, no podía utilizarlo persona ajena a la misma, ello resalta como un hecho falso y así se evidencia de las pruebas del expediente. Asimismo, establece que el vehículo era propiedad del demandante, pero no hace derivar de tal hecho el indicio que del mismo se desprende como consecuencia lógica, ni lo concatena con las restantes declaraciones de los testigos, las cuales innegablemente valora de manera parcial.
Los testigos promovidos por la demandada señalaron que Constructora Vialpa “alquiló” el autobús para trasladar a los obreros de Caucagua a la obra en las mañanas y luego de la obra a Caucagua en las tardes, pero que ni la unidad ni su conductor permanecían en la obra ni en las instalaciones de la empresa, a diferencia de los choferes que si están contratados por Vialpa que están en la nómina de obreros y son conductores de camiones volteo; el actor luego de dejar a los obreros se retiraba. Que a veces ni siquiera era él quien conducía, cuando no iba mandaba a otro chofer, en oportunidades el transporte lo conducía su hijo. Como bien puede apreciarse de la cita de la recurrida que antecede, estos hechos no fueron valorados por la juzgadora de alzada.
En consecuencia, se colige que en la presente causa indefectiblemente debe esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, al detectarse que la recurrida incurre en uno de los vicios que se le imputan como lo es la inadecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad , si en efecto, el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral, en tal sentido observa:
Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, que el accionante prestaba servicios transportando al personal de la demandada desde Caucagua hasta el campamento y luego, al culminar la jornada del personal de la empresa, los buscaba para trasladarlos nuevamente a Caucagua.
Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el accionante luego de trasladar al personal de la demandada, tenía total libertad y disposición de su tiempo, aunado al hecho de que el accionante era miembro de la Asociación Civil Unión Panaquire El Clavo, A.S, quien tiene la reserva de dominio del vehiculo (sic) en el cual eran (sic) trasladado el personal de la empresa accionada
Forma de efectuarse el pago: Se desprende de los recibos de pagos que estos se efectuaban mensualmente.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad en lo que respecta al chofer del autobús y el vehículo para trasportar a los trabajadores.
Propiedad de las herramientas para prestar el servicio: Consta de la propia declaración del accionante que él era el propietario del vehículo, quien asumía los gastos de mantenimiento, así como era quien cancelaba la póliza del seguro.
Dicho lo anterior, es oportuno citar que en un caso análogo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia Nº 513 de fecha 16 de marzo de 2006 (caso: Orlando Enrique Díaz contra C.V.G. Productores Forestales de Oriente C.A.) que:
‘(…) adminiculando las pruebas aportadas se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, labor que realizaba con un vehículo de su legítima propiedad tal como lo señaló el ciudadano Orlando Díaz al momento de rendir la declaración de parte tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación.
Por consiguiente, como así se dejó establecido en el recurso de casación que precede a esta sentencia, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando el mismo actor al ser interrogado por los tribunales de instancia en las audiencias respectivas, reconoció haber suscrito sendos contratos de arrendamientos para la prestación del servicio de transporte, aunado al hecho que durante todo el tiempo de duración de la relación , éste jamás reclamó concepto laboral alguno.
En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia (…)’ (Subrayado del Tribunal).
En consideración a lo antes establecido, al criterio antes parcialmente trascrito y adminiculando las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora concluye que la prestación de servicio realizada por el actor no es de naturaleza laboral, por cuanto estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, en el vehículo de su propiedad tal como lo señaló el actor en su escrito libelar y al momento de rendir la declaración de parte en la audiencia de juicio, considerando entonces que la parte actora prestó servicio a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, lo tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda (…).
Por las razones que anteceden, contenidas en el fallo que en esta oportunidad se ratifica, corresponde a esta Sala declarar sin lugar la demanda como de seguidas lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (caso: Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 53 de la LOTTT), pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral, tomando en consideración en todo caso el principio de comunidad de las pruebas, el cual según el autor RODRIGO RIVERA en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92, se refiere: “(…) a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal (…)”.
En dicho fallo, la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en éste caso con la declaración del demandante en la Audiencia de Juicio, quien determinó ante éste Tribunal la forma en que se prestó el servicio; e igualmente, observa ésta Juzgadora que no existe ninguna prueba en autos que demuestre que el demandante pretendiera el carácter de trabajador antes de la finalización de la prestación del servicio, es decir, no consta en actas prueba de algún reclamo de carácter laboral.
Ahora bien, de las pruebas valoradas y de los criterios jurisprudenciales citados, observa ésta Juzgadora que las labores realizadas por el actor como Técnico Instrumentista, las realizó bajo sus propias condiciones; asimismo, se tiene que al actor se le cancelaba por honorarios profesionales toda vez que sus servicios eran prestados conforme a los requerimientos de los clientes, tal como indicó en la declaración de parte.
Por lo tanto, es necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Y de igual modo, es necesario acotar que la doctrina señala que el Juez debe considera las Máximas de Experiencias para dilucidar casos en particular, y que no son más que definiciones o juicios hipotéticos, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia.
Siendo así, concatenando las consideraciones realizadas anteriormente, es criterio de ésta Juzgadora que la prestación de servicio que unió al actor con la demandada, no reúne los requisitos de la Relación de Trabajo consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por faltar elementos que la caracterizan, y por lo que se hace forzoso para éste Tribunal, declarar como en efecto declara SIN LUGAR la presente demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara por el ciudadano WILLIAM BARRETO en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS R&A, C.A., (SURACA) y a título personal en contra del ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO, partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
|