REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2016-000012

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: DANILO JOSÉ RIOS RIVERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.621.808 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS DUARTE, GUSTAVO VALBUENA y DANILO RIOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.738, 194.177 y 194.159, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00332/15 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de febrero de 2016 la parte recurrente ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A.

En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 22 de febrero de 2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, y por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de informes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que en fecha 08 de junio de 2015, fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ, quien es director de la empresa, e instado a abandonar las instalaciones de la entidad de trabajo. Que tras tal hecho, acude en fecha 10 de junio de 2015, a la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de interponer formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído.

Que en fecha 12 de junio de 2015, la referida Inspectoria del Trabajo se pronuncia sobre tal solicitud, ordenando el Reenganche a su sitio habitual de Trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, y en consecuencia acuerda sujetar las actuaciones llevadas en dicho proceso, a las previsiones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual en fecha 17 de junio de 2015, se trasladó el recurrente a la sede de la entidad de trabajo, en compañía de un funcionario adscrito a la Inspectoria de Trabajo, a lo fines de efectuar de manera inmediata la orden de reenganche contenida en el expediente administrativo, acto en el cual la representación legal de la patronal, hace oposición al procedimiento de reenganche, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se abre el procedimiento a la etapa probatoria.

Que en fecha siete (07) de julio de 2015, luego de transcurrido los lapsos para promoción y evacuación de las pruebas, la Ciudadana Inspectora del Trabajo, procedió a emitir Providencia Administrativa signada con el No. 00332, en la cual declara, “PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA DOCE (12) DE JUNIO DE 2015, EN DONDE SE ORDENA EL REENGANCHE DEL DENUNCIANTE y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A. y así se decide”.

Como primer motivo de nulidad alega el vicio de falso supuesto, por tanto la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, no fue enmarcada desde la verdad de los hechos, desde la verdad demostrada; lo que hace que el órgano administrativo haya errado en su apreciación de las actas procesales, todo en cuanto, al análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada, del capitulo V de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que de las pruebas documentales promovidas por la patronal, la Inspectoría del Trabajo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto señala que sobre tales documentales no fue proferido ningún ataque de la parte contraria, más alude el recurrente en nulidad, que dichas documentales fueron impugnadas en su debida oportunidad procesal.

Que en relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos BELKIS CARRIZO SANTINI, NERIO SEGUNDO OLANO, MILAGROS PEREZ VIELMA, JOSE CHACÍN VILCHEZ, JOSE LEAL RAMIREZ, IRIS JOSEFINA MATHEUS y RAFAEL AMESTI, la funcionaria del Trabajo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido, a decir de la referida funcionaria, testigos contestes y firmes en sus dichos. Sobre este respecto alude el recurrente, que los mismos fueron contestes al indicar que desconocían las circunstancias que motivaron al ciudadano DANILO RIOS a retirarse de la empresa, por lo cual, a su apreciación, estos han debido de tomarse como testigos referenciales, que no tienen conocimiento alguno de lo que realmente sucedió.

Como segundo motivo de nulidad denuncia la violación del principio de globalidad de la decisión referente al deber que tiene la administración de pronunciarse sobre todas las cuestiones (alegatos y supuestos) que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, de conformidad con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que a este respecto, la ciudadana Inspectora del Trabajo, al momento del análisis probatorio, desechó por completo las pruebas promovidas por el accionante al no considerarlas, ni siquiera en su revisión y realizar de allí un análisis de los hechos de cuya consideración deba partirse para incluirlos en la resolución del dispositivo.

Que tales hechos se manifiestan, del análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante, del Capítulo V de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, la Inspectora del Trabajo no otorgó valor probatorio alguno, a las testimoniales de los ciudadanos: JAIRO ANTONIO SANTIAGO ALVAREZ y DIEGOALBERTO CHACÍN GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los referidos ciudadano son testigos referenciales.

Sin embargo, reitera el recurrente en nulidad, que del análisis de las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, se evidencia que estos fueron contestes todos al manifestar encontrarse presentes al momento en que ocurrieron los hechos por éstos narrados, en tal sentido logró demostrar que en fecha ocho (08) de junio de 2015, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ, en su condición de director de la entidad de trabajo; y solicita, así por tales hechos, se declare Sin Lugar la Providencia Administrativa impugnada.

En razón de lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares, hoy recurrida y se deje sin efecto el acto administrativo que declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el solicitante en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A. y se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar.





ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 22 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA debidamente asistido por sus apoderados Judiciales LUIS DUARTE y DANILO RIOS; de la comparecencia del tercero verdadera parte entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A., debidamente representada por la Abogada en ejercicio ANA MARTHENIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.392, y de la comparecencia de la Fiscalía 22° del Ministerio Público a través de la Abogada MARENA PITTER, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA, en contra de la Providencia Administrativa No. 00332/15 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, donde se declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Que en tal sentido realiza las siguientes consideraciones en base a lo señalado en el escrito de nulidad:

Se denuncia el vicio de Falso Supuesto, por haber la Inspectoría fundamentado su decisión en hechos que no fueron debidamente demostrados por la patronal, conllevando a una decisión errada y apartándose de la verdad de los hechos, por lo que solicita se tomen en cuenta las pruebas aportadas en el expediente y que fueron promovidos en sede administrativa. Que la Inspectora al momento de valorar las pruebas documentales aportadas por la patronal, les confirió pleno valor probatorio argumentando que las mismas no fueron atacadas, lo que es falso porque de las actas se desprende que mediante 03 escritos de impugnación, dichas pruebas fueron atacadas conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de alteridad de la prueba, y por tratarse algunas de las referidas documentales de copias simples.

Que la representación de la patronal intentó hacer valer las pruebas documentales a través de unas pruebas testimoniales de unos trabajadores, para ratificar dichas pruebas, pero entre esos trabajadores faltó el ciudadano RAFAEL AMESTY, y en tal sentido no se puede decir que la prueba fue totalmente ratificada, aunado al hecho que los ciudadanos fueron llamados como testigos al proceso, y debieron ser llamados para ratificar, por lo que se solicita que la misma sea desechada.

Que igualmente, con respecto a la prueba de control de entrada y salida, también fue debidamente impugnada, y sin embargo la Inspectora le otorgó valor probatorio. Que debió la patronal haber promovido una Inspección Judicial para dejar constancia del buen uso y funcionamiento de dicho sistema de control biométrico. Asimismo, en relación a la prueba de testigos, la Inspectora le dio pleno valor probatorio a los mismos por considerar que dichos ciudadanos se encontraban presentes en el momento de los hechos y fueron contestes con sus dichos, lo cual es falso y contrario a derecho, porque de una lectura de las actas se evidencia que los testigos fueron inducidos por la patronal, formulando preguntas inducidas para que los mismos dieras respuestas afirmativas, por lo que solicita que no se les otorgue valor probatorio. Que con los argumentos indicados, se logra demostrar el vicio denunciado toda vez que si la Inspectora hubiese tomado en consideración los hechos realmente ocurridos la decisión hubiese sido distinta.

Se denuncia el vicio de Globalidad de la Decisión, por cuanto la Inspectora en dicha Providencia Administrativa de manera contradictoria, señala que todas las pruebas testimoniales llevadas por el trabajador eran desechadas por considerar que no se trataba de testigos presenciales. Que por todos los alegatos señalados, es por lo que ratifica la solicitud de nulidad, toda vez que se demuestran los vicios denunciados, y por lo tanto solicita se declare Con Lugar la presente nulidad y se ordene en reenganche del ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA.

ALEGATOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE

En primer lugar, ratifica en todas sus partes la Providencia Administrativa No. 00332/15 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, aquí impugnada.

Que dichas documentales de las cuales habla la representación judicial del ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA, fueron debidamente ratificadas por la patronal tal cual lo establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que dichas documentales demuestran la irregularidad en la cual incurrió el trabajador, y que si bien fueron impugnadas, las mismas fueron ratificadas mediante la testimonial de todas las personas que suscriben dicha documental.

Que el trabajador impugna a su vez, el reporte que emite la máquina biométrica, la cual posee una característica única que es la activarse con la huella dactilar de cada persona, o en este caso del trabajador, siendo imposible que otro trabajador u otra persona pueda activar dicha máquina en nombre de otra persona. Que por ende la prueba es fidedigna y original, y la misma fue ratificada mediante la solicitud de prueba de inspección judicial para que la Inspectora se trasladara a la sede de la empresa y dejara constancia de la autenticidad de dicha prueba, sin embargo la Inspectoría consideró dicha prueba inoficiosa, toda vez que al momento del inicio del procedimiento, el funcionario ejecutor dejó constancia de tener a la vista la máquina señalada.

Que mal puede decir el recurrente que todas las pruebas no fueron ratificadas en su debida oportunidad, y alegar vicios que no de evidencian en las actas procesales. Que la Inspectoría se pronunció sobre todas las pruebas promovidas, y motivó tanto la valoración de las mismas como las que fueron desechadas. Que todo el procedimiento administrativo estuvo ajustado a derecho, por lo que al no quedar demostrado el despido alegado el resultado obvio es la declaratoria Sin Lugar de dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo que solicita sea declarada Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con el lapso de pruebas solicitado y con el respectivo lapso de informes correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

- La parte recurrente promovió documentales de las copias certificadas del expediente No. 059-2015-01-00326, consignado junto con el escrito de nulidad. Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- El tercero interviniente promovió documental original de comprobante de recepción de documentos emitido por la URDD de éste Circuito Judicial Laboral, con un cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito y la Autorización de Liberación de Fideicomiso del Banco Provincial. Al efecto, en vista que las mismas no aportan nada en relación a lo controvertido quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- El tercero interviniente promovió prueba de Informes, a los fines que se oficiara al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL. Al efecto, en vista que la misma no consta en las actas procesales, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- El tercero interviniente promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A. Al efecto, la misma fue admitida por el Tribunal y en fecha 10 de marzo de 2017 se llevó a cabo dicha inspección, la cual goza de pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como lo narrado en los respectivos informes presentados en la oportunidad legal correspondiente, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que, en fecha 07 de julio de 2015 la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa No. 00332/15, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A.

En tal sentido, la parte hoy recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la impugnada Providencia Administrativa, alegando los siguientes vicios: FALSO SUPUESTO y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN; siendo así necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento en relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO, entendiéndose que de resultar procedente seria inoficioso analizar el resto de los vicios denunciados. Así se establece.-

Se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19/19/2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de ésta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Ahora bien, en el presente recurso de nulidad el recurrente señala que la Inspectoría incurrió en los vicios denunciados, toda vez que la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a todas las pruebas de la patronal alegando que las mismas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, cuando la verdad de los hechos es que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente; e igualmente, alega que la Inspectoría no debió otorgarle valor probatorio a las pruebas testimoniales de los ciudadanos BELKIS CARRIZO SANTINI, NERIO SEGUNDO OLANO, MILAGROS PEREZ VIELMA, JOSE CHACÍN VILCHEZ, JOSE LEAL RAMIREZ, IRIS JOSEFINA MATHEUS y RAFAEL AMESTI, toda vez que los mismos fueron testigos referenciales que no tenían conocimiento sobre lo que en realidad ocurrió, y no debían gozar de valor probatorio.

Así pues, observa ésta Juzgadora que efectivamente tal como indica el recurrente en nulidad, el Órgano Administrativo al momento de dictar la providencia administrativa y valorar las pruebas, determinó en relación a las pruebas promovidas por la parte accionada (patronal) que sobre las mismas “no fue proferido ningún ataque por la parte contraria”, lo cual no es cierto, pues de las mismas actas administrativas se evidencia que el trabajador debidamente representado, presentó en fechas 22/06/2015, 26/06/2015 y 01/07/2015 escritos de impugnación a las documentales y demás pruebas presentadas por la patronal, lo cual no fue tomado en cuenta por la Inspectoría.

Por su parte, en relación a la valoración de las pruebas testimoniales considera quien Sentencia que el Inspector valoró las mismas conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 10, considerando que los testigos fueron contestes en sus dichos; por lo tanto, dichas pruebas fueron correctamente valoradas por la sede administrativa. Quede así entendido.-

En éste orden de ideas, considera quien Sentencia que es evidente que la Inspectoría del Trabajo no actuó ajustada a las normas, toda vez que si bien las pruebas fueron aportadas y valoradas en la oportunidad correspondiente, no tomó en cuenta las impugnaciones realizadas por el trabajador a las pruebas aportadas por la patronal, valorando las documentales sin tomar en cuenta tales impugnaciones, otorgándoles valor probatorio -ya que a su decir- no fue proferido ningún medio de ataque, incurriendo en el vicio de falso supuesto.

Tal como se indicó ut supra, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:

(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, y analizado como ha sido el expediente administrativo se evidencia que si existió una omisión por parte del ente administrativo, al no emitir pronunciamiento alguno sobre la impugnación realizada por el actor a las documentales presentadas en sede administrativa por la patronal, determinando por el contrario que sobre dichas pruebas “no fue proferido ningún ataque por la parte contraria”, lo cual es falso y afecta la veracidad del acto administrativo que hoy se impugna. Quede así entendido.-

Por lo tanto, una vez expuestos todos los hechos determinados ut supra, y verificado y declarado como ha sido la procedencia del vicio de FALSO SUPUESTO denunciado, debe declararse, como en efecto se declara la nulidad del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 00332/15 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA en contra de la Providencia Administrativa No. 00332/15 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 00332/15 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A.

TERCERO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ