REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2016-000035
SENTENCIA DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.379.982, y domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LUIS DUARTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.738.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00464/15 de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de abril de 2016 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en contra de su persona.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 17 de febrero de 2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, y por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de informes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que en fecha 16 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de ALMACENISTA, devengando una última remuneración o salario mensual de Bs. 19.400,oo. Que dichas labores las desempeñó en un último horario estructurado de la siguiente manera: de lunes a viernes desde las 7:30 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 1:30 p.m., hasta las 4:30 p.m., descansando los días sábados y domingos de cada semana.
Que en fecha 07 de agosto de 2015, la ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ en su carácter de representante legal de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la LOTTT, interpuso por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría de Trabajo de San Francisco Estado Zulia, solicitud de Calificación de Falta en su contra, por supuestamente haber incurrido en la causales justificadas de despido de acuerdo con lo previsto en los literales “a”, “e” , “i” del artículo 79 de la LOTTT.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Inspector procedió a admitir el procedimiento signándosele al asunto el No. 059-2015-01-00541, ordenando las notificaciones. En fecha 24 de septiembre de 2015, fue debidamente notificado. En fecha 28 de septiembre de 2015, día fijado para llevar a efecto la contestación del procedimiento, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO.
En fecha 01 de septiembre de 2015, se consignaron las respectivas pruebas al proceso, y una vez evacuadas las mismas en fecha 14 de octubre de 2015 se pasó el expediente a etapa de decisión. Que en fecha 23 de octubre de 2015, se dictó Providencia Administrativa No. 00464/15 declarando CON LUGAR la solicitud, por lo que se denuncian los siguientes vicios:
VICIO DE FALSO SUPUESTO. Señala que la decisión emanada por el Inspector del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, no fue enmarcada desde la verdad de los hechos, causando una violación al producir una decisión alejada de la verdad. Que las documentales que no fueron impugnadas gozan de pleno valor probatorio, y deben ser tomadas en cuenta y concatenadas para tomar una decisión ajustada a derecho.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, o principio de la congruencia o exhaustividad de la decisión. Que dicha violación se encuentra al analizar la sentencia, y verificar que al momento del análisis probatorio, se desecharon por completo las pruebas promovidas por el accionado, sin considerar su revisión y sin realizar un análisis de lo hechos, resultando imposible llegar a razonar como pudo llegarse a la resolución que se adopta en la parte dispositiva.
Que si se remite al capitulo V de la providencia, de las pruebas, se evidencia en relación a las pruebas documentales denominadas “HOJAS DE ACTIVIDADES DEL MES DE JULIO DE 2015” y “GUIAS DE DESPACHO”, que el Inspector desatendió el deber que le impone decidir sobre todo lo alegado, incurriendo en el menoscabo del derecho a la defensa, al no decidir sobre lo alegado en autos, por el hecho de omitir pronunciamiento sobre defensas producidas. Que la providencia se encuentra inficionada de Citrapetita, al no cumplir con el principio de exhaustividad.
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS. Que en relación a las pruebas denominadas “GUIAS DE DESPACHO”, “INFORME NARRATIVO”, “REPORTE DE INCIDENCIAS” y “HOJAS DE ACTIVIDADES DEL MES DE JULIO DE 2015”, se tiene que el Inspector no decidió sobre los alegatos presentados, incurriendo en Citrapetita al no cumplir con el principio de exhaustividad.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, PRESUNCION DE INOCENCIA. Que la presente Providencia Administrativa esta viciada de nulidad absoluta, toda vez que el Inspector no le dio valor probatorio real a las pruebas promovidas, sosteniendo que el ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO obro de forma fraudulenta en el hecho señalado por la entidad de trabajo, resultando la providencia administrativa arbitraria, al pretender que habían quedado probadas las faltas cometidas por el accionado, ya que había egresado un total de 41 equipos del almacén y no 40 como había sido la instrucción dada por el patrono.
Que de una revisión de las actas, no se observa en forma alguna que en la Providencia Administrativa se haya hecho análisis e indicación de que fue desvirtuada la presunción de inocencia que aparece como garantía constitucional, entendiéndose esta no solo en el sentido reducido de la competencia penal en strictu sensu, sino de la aplicación de sanciones lato sensu, como es el caso de autorización para despedir. Que con los medios de pruebas aportados al expediente, no se puede llegar a establecer que queden demostradas las faltas que son causales de despido justificado, por lo que mal pudiera el Inspector en la Providencia llegar a la conclusión de que las mismas eran suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud del despido. Que al no haber tenido interés la Autoridad Administrativa en la búsqueda de la verdad, se violenta el artículo 49 de la Carta Magna.
Que las razones de derecho en las cuales se basa la presente pretensión, se encuentran previstas en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna; la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículo 10 y 11, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, donde se contempla el derecho al debido proceso.
Que por lo tanto, demanda la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00464/15 de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 17 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO debidamente asistido por sus apoderados Judiciales LUIS DUARTE y WILLIAN CASTILLO; de la comparecencia del tercero verdadera parte entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., debidamente representada por el Abogado en ejercicio JESUS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.788, y de la comparecencia de la Fiscalía 22° del Ministerio Público a través de la Abogada MARENA PITTER, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que de las actas que corren insertas en el expediente, existe el Acta Constitutiva originaria de la empresa en la cual se señala que el único órgano competente para otorgar poder es la Junta Directiva de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., y que si bien es cierto, para el momento en que se interpone la solicitud de calificación de falta, la misma tenía la cualidad para demandar a la empresa por que le fue otorgado un documento poder notariado. Que en el acta de contestación del procedimiento, intervino el ciudadano JORGE PETIT, alegando su cualidad a través de una carta poder otorgada por DENNIS CARMONA quien es el Director suplente de la empresa, contraponiéndose a lo establecido por el acta constitutiva originaria toda vez que no consta en las Actas, que la Junta Directiva haya otorgado el poder al ciudadano DENNIS CARMONA para que le sustituyera la carta poder al ciudadano JORGE PETIT.
Que existe un principio de legalidad de los actos procesales, que establece que no puede subvertirse el procedimiento aún cuando las partes estén de acuerdo, lo que quiere decir que si para el momento que se celebró el supuesto acto de contestación, el supuesto representante de la empresa no presentó la cualidad que ostenta, opera inmediatamente lo establecido en el artículo 423 de la LOTTT, como lo es el desistimiento de la acción, y es por ello que se solicita que case de oficio la nulidad absoluta del acto administrativo, y ordene el reenganche inmediato a su sitio de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos.
Que por ante la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra aperturada una investigación penal en contra del ciudadano NILDO FERNANDEZ por el presunto delito de hurto calificado cometido en contra de la entidad de trabajo; que en dicha investigación penal se acordó la entrega material de un Freezer, el cual fue entregado y enviado a la ciudad de valencia, lo cual desconoce el porque, y que dicho objeto fue el causante de la apertura del procedimiento de calificación de falta, demostrándose que fue falso dicho hurto. Que dichos hechos ocurrieron de forma sobrevenida, y por tal motivo solicita que los tome en cuenta.
Que tal como se indicó en el escrito de nulidad, existen cuatro vicios que deben tomarse en cuenta para declarar nula la providencia administrativa, siendo estos los siguientes, VICIO DE FALSO SUPUESTO, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA. Que por tales vicios y motivos descritos en el recurso de nulidad, es por lo que se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00464/15 de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
ALEGATOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE
Solicita al Tribunal oficie al Órgano Público para que acredite la documentación del bien que se encuentra en manos de la empresa, en virtud de que dichos hechos alegados por la parte recurrente, no constan en el expediente administrativo.
Que en fecha 09 de julio de 2015 el ciudadano JOSE CASTILLO en su condición de almacenista, se encargó de recibir una solicitud que provino de la agencia de Barcelona, solicitando el envío de 40 equipos; que sin embargo en fecha 14 de julio de 2015, el almacenista en Barcelona le envía a la agencia en Maracaibo que en esos 40 equipos, se envió un equipo que no era el que estaban solicitando en virtud que no correspondía al número de equipo solicitado. Que esa observación se le realizó al hoy recurrente, porque él era el encargado de firmar los envíos, y en fecha 17 de julio de 2015 el ciudadano JOSE CASTILLO reporta que el equipo no se encontraba donde debía encontrarse. Que la empresa para llevar un control de todos los equipos que se envían, toman fotografía del equipo con su respectivo número, y en éste caso se verificó el serial fotográfico de ese envío que se realizó, y se constató que existían 41 fotografías, de 40 equipos que había solicitado la agencia de Barcelona, es decir, que se enviaron 41 equipos.
Que por dichos motivos la empresa solicita la calificación de despido según el procedimiento establecido en el artículo 79 de la LOTTT, por falta de probidad y falta en las obligaciones laborales, por cuanto el ciudadano JOSE CASTILLO siendo almacenista era el encargado de enviar esos equipos y llevar ese control, cometiendo la falta o el error de enviar 1 equipo de más, el cual nunca fue recibido por la Agencia de Barcelona.
Niega y contradice los vicios denunciados por la representación judicial de la parte recurrente tanto en el escrito de nulidad como en la audiencia de juicio, señalando que no existe incongruencia entre lo solicitado y lo decidido, que el expediente fue sustanciado y fueron evacuadas las pruebas pertinentes, llevándose a cabo el procedimiento según los señalamientos de la Ley, y dictándose una Providencia Administrativa conforme y ajustada a derecho. Que en tal sentido, los vicios denunciados no existen y por ende solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con el lapso de pruebas solicitado y con los respectivos lapsos de informes correspondientes de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en el escrito de opinión fiscal presentado en fecha 06 de marzo de 2017, solicitó que el presente procedimiento debió ser declarado CON LUGAR.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
- Promovió las siguientes documentales denominadas “GUIAS DE DESPACHO” de fechas 11/05/2016 y 30/05/2016, respectivamente, y “OFICIO No. 24-F46-1116-16” de fecha 28/03/2016. Al efecto, si bien las mismas constan en las actas y pudieran tener relación con los hechos suscitados, el presente asunto trata es sobre la nulidad del acto administrativo recurrido, por lo que éste Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió la copia certificada del Expediente No. 059-2015-01-00541 llevado y sustanciado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Al efecto, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a las mismas y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: “GUIAS DE DESPACHO” de fechas 11/05/2016 y 30/05/2016. Al efecto, si bien dicha exhibición pudiera tener relación con los hechos suscitados, el presente asunto trata es sobre la nulidad del acto administrativo recurrido, por lo que éste Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, específicamente a la FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEXTA. Al efecto, si bien las mismas constan en las actas y pudieran tener relación con los hechos suscitados, el presente asunto trata es sobre la nulidad del acto administrativo recurrido, por lo que éste Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como lo narrado en el respectivo informe presentado por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que, en fecha 23 de octubre de 2015 la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa No. 00464/15, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., incoada en contra el ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO.
En tal sentido, la parte hoy accionante interpone el presente recurso de nulidad en contra de la impugnada Providencia Administrativa, alegando los siguientes vicios: FALSO SUPUESTO, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, SILENCIO DE PRUEBAS y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA; siendo así necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto en relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO, entendiéndose que de resultar procedente seria inoficioso analizar el resto de los vicios denunciados. Así se establece.-
Se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19/19/2002, precisó lo siguiente:
“(…) A juicio de ésta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia No. 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente No. 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:
(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).” (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, y según los alegatos esgrimidos por la parte recurrente observa ésta Juzgadora que la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., interpone solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO, la cual fue declarada Con Lugar; por su parte mediante el presente recurso la parte recurrente busca la nulidad de dicha Providencia Administrativa en vista de la existencia de los vicios denunciados, siendo uno de esos el vicio de Falso Supuesto, toda vez que la Inspectoria del Trabajo enmarcó su decisión en hechos que no fueron ciertos, entendiendo que las documentales que fueron promovidas en la oportunidad administrativa correspondiente y que no fueron impugnadas, gozaban de pleno valor probatorio y debían ser tomadas en cuenta y concatenadas para tomar una decisión ajustada a derecho.
Se observa que la Inspectoría del Trabajo, en la Providencia Administrativa No. 00464/15 de fecha 23 de octubre de 2015, señala en el capitulo “ANALISIS DEL ESTADIO PROCESAL PROBATORIO, ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA”:
“1) Con respecto al análisis de hojas de las actividades de control del mes de julio de 2015 de cada uno de los almacenistas, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” (…) este Despacho Administrativo observa que el mismo fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte accionante ya que no presenta ningún elemento que la permita distinguir como emanada de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que no le otorga valor probatorio a la misma (…).
2) Con respecto al análisis de Guías de Despacho, marcadas con las letras “D”, “E” y “F” (…) este Despacho Administrativo observa que si bien la ciudadana Aliseniht Sánchez quien fungía como pasante en la mencionada entidad de trabajo tenía como funciones la elaboración de guías de despacho, las mismas debían estar avaladas por el accionado quien en definitiva debía revisar y aprobar las mismas a lo fines de que se materializara el egreso de los activos solicitados por el ADC Barcelona, por lo que no le otorga valor probatorio (…)
3) Con respecto al análisis de los correos electrónicos, marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J” (…) este Despacho Administrativo observa que el accionado no puede pretender cubrir sus faltas desde una presunción de validez incierta de unos correos electrónicos que a juicio de esta representación no constituyen prueba alguna ya que no fueron debidamente promovidos tal como lo establece la Jurisprudencia Patria y la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que no se le otorga valor probatorio (…)
4) Con respecto al análisis de Reporte de incidente e informe detallado de los hechos, marcadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N” (…) no se le otorgan valor probatorio a las mismas ya que nada aporta al proceso (…)”
Por su parte, en el ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE, señala lo siguiente:
“ (… ) 2) Con respecto al análisis de la documental contentiva de Guías de Despacho Nro 024869, 024870 y 024871 (…) no siendo desconocido ni impugnado por la parte accionada, este Despacho Administrativo observa la cantidad total de equipos enviados al ADC de Barcelona y en las cuales se encuentra reflejado el activo faltante a saber C189495 serial EGP1000001091 el cual no fue recibido por el ADC de Barcelona tal como se demostró a través de informe narrativo marcado con la letra “B”, por lo que de dicha documental se demuestra la conducta asumida por el accionado (…)”
Así pues, una vez culminada la etapa probatoria en el Procedimiento Administrativo, es decir los 8 días comprendidos en 3 días para promover y 5 días para evacuar las pruebas, según lo previsto en el artículo 422 de la LOTTT, y presentadas como fueron las conclusiones en relación a la oportunidad de las partes para oponerse a alguna de las pruebas evacuadas, se observa que la parte accionante en sede administrativa, entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., solo desconoció las documentales promovidas por el trabajador relacionadas a las “Hojas de Actividades de Control del mes de julio de 2015 de cada uno de los almacenistas, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, indicando en relación a los “correos electrónicos” que los mismos no fueron debidamente promovidos tal como lo establece la Jurisprudencia Patria y la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Por su parte, en relación a las “Guías de Despacho, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, se observa que no fueron atacadas en forma alguna de derecho, y sin embargo la Inspectoría del Trabajo no le otorga valor probatorio a dichas documentales traídas a las actas por el trabajador (Guías de Despacho); pero por otro lado, les otorga valor probatorio a las guías consignadas por la patronal, y que de una simple revisión se evidencia que se corresponden con las consignadas por el trabajador, restándoles y otorgándoles valor bajo argumentos distintos.
En tal sentido, se puede evidenciar una incongruencia entre las pruebas promovidas y lo determinado por la Inspectoría del Trabajo sobre ellas, toda vez que el acto administrativo hoy impugnado analiza las mismas documentales de forma distinta, es decir, siendo las mismas pruebas traídas a las actas por ambas partes, procedió a otorgarle valor probatorio a las promovidas por la entidad de trabajo y al momento de analizar las presentadas por el trabajador, no les dio valor cuando ni siquiera fueron atacadas en derecho; y de lo cual se puede apreciar que el Inspector le dio un análisis diferente siendo las mismas documentales, toda vez que a las Guías de Despacho consignadas por la parte accionada determina: “… que si bien la ciudadana Aliseniht Sánchez quien fungía como pasante en la mencionada entidad de trabajo tenía como funciones la elaboración de guías de despacho, las mismas debían estar avaladas por el accionado quien en definitiva debía revisar y aprobar las mismas a lo fines de que se materializara el egreso de los activos solicitados por el ADC Barcelona, por lo que no le otorga valor probatorio…” Y de las Guías de Despacho promovidas por la accionante establece: “… no siendo desconocido ni impugnado por la parte accionada, este Despacho Administrativo observa la cantidad total de equipos enviados al ADC de Barcelona y en las cuales se encuentra reflejado el activo faltante a saber C189495 serial EGP1000001091 el cual no fue recibido por el ADC de Barcelona tal como se demostró a través de informe narrativo marcado con la letra “B”, por lo que de dicha documental se demuestra la conducta asumida por el accionado …”
Por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo debió concatenar todo el material probatorio cursante en el expediente administrativo conjuntamente con las Guías de Despacho que aunado a ello, debió analizarlas en un todo, bien para darles valor probatorio o para desecharlas del proceso, pero de ningún modo dándole a una misma prueba dos sentidos o connotaciones diferentes para concluir en no otorgarle valor probatorio y luego valorarla. Quede así entendido.-
En razón de ello, y verificadas como fueron las pruebas presentadas en sede Administrativa, de las cuales a decir de la parte recurrente se desprende el vicio de Falso Supuesto denunciado, considera quien Sentencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo yerra en la apreciación de las documentales presentadas por las partes involucradas en sede administrativa, específicamente las documentales denominadas “GUIAS DE DESPACHO”, al no valorar las pruebas aportadas en las actas según los criterios previstos tanto en la Jurisprudencia como en la Ley Adjetiva Laboral, y por ende incurriendo en el vicio de Falso Supuesto. Así se decide.-
Por lo tanto, una vez expuestos todos los hechos determinados ut supra, y verificado y declarado como ha sido la procedencia del vicio de FALSO SUPUESTO denunciado, debe declararse, como en efecto se declara la nulidad del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 00464/15 de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO en contra de la Providencia Administrativa No. 00464/15 de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 00464/15 de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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