REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-O-2017-0000011

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ANGEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.506.414, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: SENOVIA URDANETA, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.019.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, Exp. No. 779.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 04 de mayo del presente año (2017), acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano presunto agraviado JOSE ANGEL CASTRO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, y distribuida como fue la causa, le correspondió su conocimiento a éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos; y en consecuencia, pasa éste Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Que en fecha 05 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., (lo que representan más de 13 años de servicio) cumpliendo hasta el día de su ilegal despido en su puesto de trabajo de OPERADOR I, en el área de envasado en la referida planta, en la agencia o sucursal, con un último salario normal mensual de Bs. 29.017,20 en una jornada de trabajo por guardias rotativas de lunes a viernes en un horario de 5:00 a.m., a 2:00 p.m., de 2:00 p.m., a 10:30 p.m., y de 10:30 p.m., a 5:30 a.m.
Que el día 25 de abril de 2016, la patronal de manera inconstitucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral, y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo, procedieron así a considerar una suspensión de la relación de trabajo, con lo cual violó el estado social de derecho y de justicia.
Que en fecha 03 de mayo de 2016, acudió a la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, denunciando el ilegal despido, para que el órgano administrativo procediera a restituir sus derechos infringidos, que para la fecha tenían violación mediata de la constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a la Carta Magna.
Que la Inspectoría del Trabajo dictó providencia cautelar en fecha 05 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que en fecha 12 de agosto de 2016, la funcionaria de la Inspectoría se trasladó en la sede de la patronal, para proceder con la restitución de derechos, y es el caso que fueron atendidos por el Coordinador de Producción EDGAR BOSCAN, quien se negó de manera flagrante a proceder con la restitución de sus derechos, sin que procediera a dar cumplimiento a la ejecución forzosa en acatamiento a los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la LOTTT.
Que en vista del referido desacato, en fecha 15 de agosto de 2016 la Jefatura de la Sala de Protección de Inamovilidad, dictó informe con propuesta de sanción, tal y como consta en el expediente administrativo No. 059-2016-01-00605.
Que posterior a ello, el despacho dictó providencia administrativa No. 00478-16 de fecha 25/08/2016 ratificando la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó el reenganche con el pago de salarios caídos. Que a razón de la mencionada providencia definitiva la Inspectoría se trasladó nuevamente en fecha 23 de marzo de 2017 a la sede de la patronal siendo atendidos por segunda vez, esta vez por el Contralor de Operaciones NELSON MEDINA, quienes de manera flagrante se negó a proceder a la restitución de sus derechos, sin que procediera a dar cumplimiento a la ejecución forzosa en acatamiento a los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la LOTTT.
Que ambos actos de ejecución, revelan el flagrante y grosero desacato a la orden de la administración pública de proceder a la restitución de derechos, por parte de la patronal CERVECERIA POLAR, C.A., por intermedio de sus representantes ciudadanos EDGAR BOSCAN y NELSON MEDINA, como reos de desacato y de obstrucción a la actividad de la Inspectoría del Trabajo, en estado de flagrancia para ese entonces, hoy en contumacia, quienes deben ser imputados por el Ministerio Público.
Que debido a la obstrucción realizada en los actos de ejecución, en fecha 30 de marzo de 2017 se procedió a oficiar al Ministerio para el trámite de la acción penal en contra de los sujetos representantes legales de la entidad patronal CERVECERIA POLAR, C.A. Que se agotaron todas las gestiones por ante el órgano Administrativo del Trabajo, lo que habilita de inmediato la vía constitucional como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que la presente pretensión de amparo ésta dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo, lo cual se concretaría con la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00478-16. Cita los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que como se indicó anteriormente, la patronal CERVECERIA POLAR, C.A., de manera inconstitucional e ilegal el negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y deforma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo, todo lo cual violó el estado de derecho, notificándole de tal situación y depositándole desde la indicada fecha la cantidad de Bs. 9.000,oo semanales.
Que la patronal ha obstruido la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y así la restitución de los derechos laborales infringidos de manera unilateral por la patronal. Que la violación de los mencionados derechos deben ser restituidos de manera inmediata por el Juez, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos del contrato colectivo vigente, que a la fecha asciende a la cantidad de Bs. 4.138,30 diarios y a Bs. 124.149,oo mensuales, y todos los demás beneficios patrimoniales y sociales conforme al régimen contractual colectivo que le rige, como obligación de dar.
Asimismo señala la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, y los requisitos y las razones de admisibilidad de la misma; por último solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como violadas por parte de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y así se ordene a la patronal a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00478-16 de fecha 25/08/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el consecuente pago de lo salarios dejados de percibir.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De ésta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 del 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el Caso Emery Mata Millán, la cual a continuación se cita:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Siendo los hechos que se afirman violados por la accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por el accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.”
Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En éste sentido, se hace necesario mencionar que el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora (2012), incorpora de manera expresa lo interpretado anteriormente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.
Ahora bien, en cuanto a la Competencia por razón del Territorio según palabras de Zambrano (2003), ésta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 del 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”

En el presente caso estamos en presencia de un amparo por consecuencia de la inejecución de una Providencia Administrativa, el artículo 25 Ordinal No. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad de los contra los actos o providencias administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, el cual citamos:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Del articulo citado deriva, como anteriormente señalamos, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de inamovilidad. No es menos cierto que en el mencionado artículo solo menciona la competencia de esta jurisdicción en lo referente a la acción de nulidad, no se hace referencia a la competencia que estos Órganos Jurisdiccionales poseen en materia de amparos ejercidos contra estas Providencias Administrativas, este punto es aclarado enteramente en sentencia de Sala Constitucional, Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso Central la Pastora, la cual citamos:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.

Por todo lo anteriormente expuesto, en relación a los criterios de determinación de la competencia en los casos de amparos interpuestos como consecuencia de la inejecución de la Providencias Administrativas en materia de inamovilidad Laboral, ésta Jueza se considera competente en razón de la materia y del Territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Establecida como ha sido la competencia de éste Tribunal para resolver la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y al efecto debe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

Artículo 6. No se Admitirá la acción Amparo: (omisis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre- existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.

Como puede inferirse del citado artículo, existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar tutela Constitucional, ya que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución Nacional, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, (lo que es la esencia o fin del amparo constitucional), pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, pues ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o que aún existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…[R]esulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Asimismo, se observa que nuestro ordenamiento jurídico laboral (LOTTT), en sus artículos 532 y 538, establece lo siguiente:

“Artículo 532. todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”

“Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis… El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción correspondiente”

Siendo así, al no haber sido alegado ni probado que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de sus competencias ordinarias realizó todos los actos que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le ordena para ejecutar sus propias providencias administrativas, no queda abierta la vía del amparo constitucional, pues lo contrario se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías en sede administrativa, y convertir a la vía excepcional del amparo constitucional en la vía ordinaria para la ejecución de las providencias administrativas de la Inspectoría del trabajo. (Sentencia No.778, de fecha 25 de julio de 2000. SC)

Lo anterior tiene su base en que la misma ley (LOTTT), le otorga a la Inspectoría del Trabajo las ejecuciones de lo actos administrativos de efectos particulares, en su artículo 512 el cual se cita:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. “

En relación a lo señalado en el citado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MONICA MISTICCHIO TORTORELLA, dictó Sentencia en fecha 29 de enero de 2013, en los siguientes términos:

(…) Ello así, constata esta Sala que lo pretendido en el presente caso es la ejecución de la referida Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que una vez mas se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 630, 633 y 636 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario, del 6 de mayo de 2011, aplicable al juicio bajo estudio, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 630. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.”
“Artículo 633. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.”

“Artículo 636. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un día (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.”
De igual modo, el artículo 638 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar las sanciones antes señaladas. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “circunstanciada y motivada” que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.
Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 639 de la referida norma.
En ese contexto, debe traerse a colación lo sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), donde expresó:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Destacado de la Sala). (...)
En tal sentido, el literal g) del artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, antes identificada, establece lo siguiente:
“Artículo 638. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
(…omissis…)
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.

De la citada norma se observa, que las Inspectorías del Trabajo cuentan con la posibilidad de dirigir oficio al Juez de Municipio de la residencia del multado, a los fines de imponerle la sanción de arresto, ello con ocasión al incumplimiento del pago de la multa.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante la sentencia N° 379 del 7 de marzo de 2007, se pronunció acerca de la constitucionalidad del literal g) del artículo 647 y del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma reproducida en términos idénticos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 (artículo 638), señalando lo siguiente:
“En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro de la redacción del artículo en cuestión, que el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo, y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la normativa laboral vigente.
Ello así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado, sin que el mismo tenga conocimiento del íter procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin que puedan verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.
Al efecto, resulta necesario citar el artículo 647 de la mencionada ley y las disposiciones subsiguientes (…) con la finalidad de verificar la naturaleza administrativa del referido procedimiento sancionador, y con el objeto de examinar si resulta posible la referida privación de libertad por un órgano administrativo con carácter definitivo o, si es en definitiva el funcionario judicial el que ejecuta la restricción de la libertad personal (…)
De las normas en cuestión, se observa que el procedimiento para la aplicación de sanciones se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 647 eiusdem, sin especificar la referida norma las mencionadas multas, las cuales son individualizadas conforme a la falta cometida y distribuidas a lo largo del Título XI de la mencionada ley, lo cual, en congruencia con lo establecido en el artículo 625, no obsta para que adicionalmente a la imposición de las correspectivas multas, puedan interponerse posibles acciones penales y civiles a que hubiere lugar por las faltas cometidas (…)
Dicha actividad sancionatoria, le corresponde al órgano administrativo sancionador, el cual en el presente caso se encuentra representado por la Inspectoría del Trabajo, la cual en cumplimiento de sus deberes y facultades (ex artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo), le compete el mantenimiento y efectivo resguardo de los derechos laborales establecidos en el Texto Constitucional de los integrantes de la relación laboral -trabajador y patrono-.
Contra dichas sanciones se advierte que el afectado puede recurrir de la sanción interpuesta, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias, ante lo cual surgen las siguientes interrogantes, ¿contra quién se recurre la orden de arresto dictada por el Juez de Municipio?, ¿sería el Juez de Primera Instancia el competente para ello?. Las referidas interrogantes demuestran así como del análisis de la norma en su contexto y en virtud de la naturaleza del procedimiento permiten concluir que el procedimiento establecido en los artículos precedentes es eminentemente administrativo y que el funcionario judicial sólo coadyuva en el ejercicio de la función pública, sin que el mismo sea el funcionario instructor y decisor de la orden de arresto (…)
En tal sentido, se debe destacar que en todo momento el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se circunscribe a las actividades ejecutadas por un órgano administrativo y sólo remite la competencia para ordenar el arresto como un funcionario coadyuvante o ejecutor al Juez de Municipio, sin una aparente competencia para que éste pueda abstenerse de ejecutar tal decisión, ya que el mismo, según el texto de la ley, se limita a cumplir con el Oficio ordenado.
No obstante lo expresado, se aprecia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podría el Juez de Municipio plantear el conflicto de constitucionalidad por control difuso de las leyes, como en efecto lo realizó en el caso de marras, por presuntamente vulnerar el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, debe esta Sala apreciar si efectivamente en el presente caso se constató una violación al derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal de las personas sin que prevenga una orden judicial o que haya sido arrestado en flagrancia –ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas las cuales deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad a su vez con el artículo 247 del referido Código. (…)
En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ‘(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)’, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que éstas se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos. (…)
En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala en virtud de la inconstitucionalidad declarada del artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder a no dejar un vacío legal, como consecuencia, de la precedente declaratoria y pasar a ponderar si la sanción de arresto subsidiaria por la falta de cancelación de la multa no vulnera el principio de proporcionalidad y adecuación de las normas legales al Texto Constitucional, aun cuando ésta haya sido ordenada por un Juez, en caso de estimarse conveniente que el Juez de Municipio aperture un procedimiento previa citación del agraviado para determinar la procedencia o no del arresto sustitutivo. (…)
En consonancia con lo expuesto, y habiéndose destacado el control de la constitucionalidad de las leyes no sólo conforme a la confrontación directa del Texto Constitucional, sino según sus principios y valores constitucionales, debe analizarse si efectivamente la imposición de la sanción de arresto y, por ende la privación de libertad, por el no pago de la multa impuesta conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, soporta un debido análisis de ponderación y necesidad de tal medida coactiva (…)
En el caso de marras, se precisa como la intención del legislador siguiendo la interpretación originalista y contextual de la norma desaplicada –artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, se dirigía a reprimir cualquier conducta dirigida a evitar el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo a los trabajadores o a los patronos, como mecanismo de resguardo de la legalidad y cumplimiento de las sanciones administrativas. (…)
Sin embargo, asimismo se aprecia que si bien la norma cumple con el objetivo logrado, del análisis de la misma se destaca que el fin perseguido puede alcanzarse con otros medios menos lesivos a la dignidad de tales funcionarios, ya que el quantum aplicado al caso concreto –arresto sustitutivo- no se corresponde con la finalidad perseguida, puesto que el mismo objeto puede ser resarcido mediante otros mecanismos coercitivos que tiene a su disposición el Estado (…)
En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.
Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En otro orden de ideas, se constató de la revisión del procedimiento administrativo que el artículo 650 de la mencionada ley, establece un requisito de admisibilidad de los recursos administrativos contra la multa, ya que si bien, a raíz del presente fallo se establece con carácter vinculante la inconstitucionalidad del arresto sustutivo por la no cancelación de la multa, ello no obsta para que los agraviados puedan ejercer los recursos correspondientes por la cuantía de la multa o su procedencia por un funcionario superior (…)’. (Destacados de esta Sala). (Vid. también sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00859 de fecha 31 de mayo de 2007).
De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, razón por la cual no resulta procedente en el juicio sub examine la aplicación del literal g) del artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, que establece la sanción de arresto como medida de coerción.
Así, en caso que la parte demandada no proceda al cumplimiento de las providencias administrativas dictadas corresponde la aplicación del precepto contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”. (Destacados de esta Sala).
En tal sentido, la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., está en la obligación de dar cumplimiento a las providencias administrativas supra señaladas, de no ser así, la referida Inspectoría del Trabajo podrá sancionar con sucesivas multas a la mencionada sociedad de comercio, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 supra transcrito o ejecutar las mismas, mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Así, visto que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, resulta forzoso para esta Sala, conforme al criterio jurisprudencial supra citado y a las normas antes analizadas, concluir que, en esta etapa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Mirabal, por no haberse agotado en su totalidad el procedimiento sancionatorio antes descrito, para procurar la ejecución del referido acto administrativo, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la providencia administrativa dictada. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00563 de fecha 16 de junio de 2010). Así se declara.- (…)

Asimismo, en Sentencia del 02 de abril de 2013 dictada por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló:

(…) “es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.
Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.
Conforme a lo anterior considera la Sala que, en el presente caso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues corresponderá a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, ejecutar la Providencia N° 1192-11, de fecha 25 de noviembre de 2012, que “declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada” por la ciudadana Nancy del Valle APONTE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil Inversora Súper Líder, C.A. Así se declara. (…)
Bajo éste orden de ideas, en sentencia número 428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el procedimiento a seguir en los casos de ejecución de las providencias administrativas, donde el punto fundamental está en la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a un asunto que se inició bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo:

“…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).”.

Así las cosas, verificado como ha sido que los hechos denunciados como constitutivos de la violación de los derechos constitucionales le fueron conferidos a la Inspectoría del Trabajo para que en vía ordinaria, administrativa y preestablecida en el ordenamiento legal ejerza tales actos, establece ésta Juzgadora que mal podría ser el Amparo Constitucional la vía idónea para tales fines; más aún, cuando no consta en los autos que la Inspectoría pese al ejercicio de todas sus competencias y potestades sancionatorias, no haya podido ejecutar la providencia administrativa objeto del presente amparo, pues no basta en haber realizado el procedimiento de propuesta de sanción, sino que debe ejecutar todas las potestades sancionatorias establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 de fecha 7 de mayo de 2012; criterio que a su vez es sostiene en caso similar al presente y que fue resuelto por el Tribunal Superior Cuarto de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 (Caso: JOSE ANGEL ROSALES vs. CERVECERIA POLAR, C.A); razones por las cuales la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL CASTRO en contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ