REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2017-000082
PARTE RECURRENTE: ALEX JOSE SILVA ROJAS Y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.120.768 y v.-15.478.668, respectivamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: IBRADYS DEL PILAR GUANIPA VARELA y LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.697 y 42.942, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA DE VENEZUELA, SRL. (SINTPTRAGRIPV) UTILIZADA PARA QUE DE MANERA FRAUDULENTA E ILEGAL SE LE OTORGARA EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) el correspondiente Registro o inscripción a dicha organización, así como también todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión a dicho registro.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, los ciudadanos ALEX JOSE SILVA ROJAS Y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, representados por la abogada IBRADYS DEL PILAR GUANIPA VARELA, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L. (SINPTRAGRIPV) utilizada para que de manera fraudulenta e ilegal se le otorgara EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) El correspondiente Registro o inscripción a dicha organización. Alegan los recurrentes que en fecha 25 de mayo de 2016, la junta directiva Provisional del Sindicato participativo de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo AGRIBANDS Purina de Venezuela (SINPRTAGRIPV) a los fines de su tramitación legal presento ante el Registro Nacional de organizaciones Sindicales (R. E. N. O .S.) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , el proyecto del indicado sindicato de empresa , acompañado de una serie de recaudos destacando que los mismos no han estado bajo la tutela ni control de los accionantes, quienes los consignaron ante el Registro Nacional de Organización Sindicales dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 382 de la Ley Orgánica de los trabajadores y las Trabajadoras , siendo que en fecha 11 de noviembre de 2016 la referida Dirección Nacional de Organización Sindicales, emitió Acto Administrativo correspondiente al Auto con el Nº 2016-6117 A través del cual se ordeno 1.- Registrar la organización Sindical de primer grado miembros promotores de la proyectada organización sindical Sindicato Participativo de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de Trabajo AGRIBANDS Purina de Venezuela, SRL( SINPTRAGRIPV) 2.- Fuero Sindical par los 07 titulares de la secretaria de la Junta Directiva Provisional 3.- Emitir la Boleta de Registro correspondiente, asignándole la nomenclatura 2016-24-00380 4.- Crear el expediente signado con el Nº 2016-24-1111-00380 e incorporar los recaudos presentados 5.- Notificar a la entidad de trabajo AGRIBANDS Purina de Venezuela de la decisión tomada por la anteriormente señalada Dirección Nacional” acto administrativo anexado en copias. Siendo que el referido organismo expidió Boletas de Registro signadas bajo el Nº 2016-24-00380 quedando inserta la misma bajo el Nº 380 del Tomo II del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales llevadas por dicho organismo lo cual le fue notificada al ciudadano ALEXI JOSE ANZOLA COLINA quien funge como secretario de Administración y finanzas, Ahora bien la referida acta indica fecha, hora y lugar así como la manifestación de la voluntad de los mismos en constituir el referido sindicato, siendo que las circunstancias de modo, lugar y tiempo son falsas ya que hay inexistencia física del lugar indicado en ella, el indicado local 22 del Centro Comercial los Churupos Parroquia Sierra Maestra del Estado Zulia no existe en el referido Centro Comercial, lo cual fue comprobado a través de una Inspección Judicial extra litis realizada en fecha 14 de febrero de 2017, por la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo. Destacando que si bien es cierto que el documento de condominio del Centro Comercial los Churupos aparece individualizado con sus medidas el referido local N °22 no es menos cierto que el mismo fue unificado con otros locales 21 y 23 y en la actualidad funciona un centro de apuestas SPORT BOOK SUR, es de igual forma señalar que la referida asamblea no se realizo por la inexistencia física del lugar, no pudieron estar presentes los supuestos asistentes .Mediante inspección realizada en fecha 16 de febrero de 2017, por la Notario Cuarta de Maracaibo se dejo constancia que los actores en la fecha de la referida asamblea estuvieron en sus puestos de trabajo por lo que les fue imposible acudir a la referida asamblea ,así como sucedio con la presencia de los ciudadanos CELESTINO PEREZ, DAVID GARCIA, DAVID RINCON, DELWI ARAQUE, GERARDO SANTIAGO, JALLIBETH RINCON, JAVIER CANO, JOHAN MORALES, JOSE MEDINA, JUAN C LOPEZ, LEONARDO LUZARDO, LUIS GONXZALEZ, NELSON LA CRUZ, ROLMAN CONTRERAS, quienes se encontraban laborando y de cuyo sitio salieron al culminar la jornada laboral lo que quedo evidenciado con el listado de control de Personal ( nomina diaria) correspondiente a la fecha de la supuesta celebración de la Asamblea aquí cuestionada. Igualmente se lee entre los firmantes el ciudadano NELSON LA CRUZ quien funge como miembro de la junta directiva provisional quien entro a la empresa a las 10 y 41 minutos de la mañana y salio a las 7:00 post meridiun lo que evidencia que estos trabajadores no salieron de su jornada laboral para la hora de la supuesta celebración de la Asamblea Constitutiva .Evidenciándose que sus mandantes como otros 14 trabajadores ut supra señalados no estaban presentes en la referida Asamblea, demostrado con la inspección judicial antes referida. La falta de rubricas que debieron ser estampadas al pie del Acta de Asamblea no puede interpretarse como una omisión de carácter formal eso responde al hecho cierto, comprobado y demostrado que la asamblea Constitutiva de fecha 06 de mayo de 2016 no se celebro, lo que se configura como VICIO DEL CONSENTIMIENTO para la aprobación en la constitución de la Organización Sindical. Otra anomalía de los accionantes es un elemento demostrativo del dolo denunciado, se presenta en la convocatoria señalada en el acta de marras ya que en el encabezado de la misma indicaron “ Previa convocatoria girada al efecto el día 02 de abril de 2016 ,siendo la fecha correcta 02 de mayo de 2016 según se desprende de las copias simples anexadas así como se lee que dentro del punto a tratar no solo se establece la Constitución de un proyecto del sindicato participativo de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo AGRIBANDS. Purina Venezuela, SRL. Sino que se convierte en una suerte de poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para que actuando a través de su Junta Directiva y sus asesores técnicos y legales consignen la constitución del proyecto del mismo. Siendo que sobre dicho poder deviene una atemporalidad por la ilogicitud de conferir poder o autorización de algo que aun no existe de que no esta revestido de formalidades requeridos para tal fin. Amen de lo indicado la única explicación que existe y por ende es su argumento es el hecho que dicho listado fue firmado en circunstancia de modo tiempo y lugar totalmente distintos a los enunciados en el encabezamiento del mismo, sino que fue firmado en las inmediaciones de la empresa, un día distinto y en horas distintas a las mencionadas, es decir, que las firmas de estos trabajadores fueron recolectadas por la irrita Junta Directiva Provisional del sindicato a posteriori por cuanto los mismos no asistieron a dicha asamblea y esta simplemente no se realizó.
Que las afirmaciones que preceden, están comprobadas en el control de personal (nómina diaria) correspondiente al día 06/05/2016, que fue aportada por la coordinadora de recursos humanos de la empresa al momento de practicarse la inspección extralitis, ejecutada en fecha 16 de febrero de 2017 , en la sede de la entidad patronal que forman parte indivisible de dicha inspección, como también en la inspección extraliten de fecha 14/02/2017 igual supra indicada, todo lo cual forzosamente obliga a afirmar que el acta de asamblea constitutiva del Sindicato Participativo de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo AGRIBANDS Purina Venezuela, S.R.L (SINPTRAGRIPV) se encuentra viciado de nulidad absoluta y por vía de consecuencia de nulidad absoluta también el correspondiente REGISTRO ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), el cual se realizó por el dolo de la Junta Directiva Provisional, que indujo al error al funcionario encargado legalmente de emitirlo y por ende la obtención de la personalidad jurídica que confiere el mencionado registro.
Que de acuerdo a lo antes expuesto no queda dudas que aun cuando el Acta Constitutiva que nos ocupa cumple con todos y cada uno de los términos requeridos en el artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y que fue presentada para su registro por quienes fungen en ella como miembros de la Junta Directiva Provisional, ante el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 382 eiusdem, fue emitida o levantada bajo la ocurrencia de situaciones que hacen que la misma adolece de vicios que comprometen la legalidad de la organización sindical desde el nacimiento hasta su resultado final, que la inscripción de la organización sindical.
En el caso en concreto se pide la nulidad absoluta y por ende lo es el Registro Signado con boleta de Registro Nº 2016-24-00380 otorgado en el Registro Nacional de Organización Sindicales (RNOS) a la organización sindical Sindicato participativo de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo AGRIBRANDS purina de VENEZUELA, SRL.(SINTRAGRIPV) nulidad absoluta que sobreviene por cuanto el documento constitutitvo de la supuesta celebración de La Asamblea carece de rubricas de quienes aparecen como participantes de la misma. Alegan los actores que fueron sorprendidos en su buena fe al momento de estampar sus firmas en el listado que surgió como fundamento para legitimizar el quórum de la supuesta celebración de la “ Asamblea Constitutiva” que pretendieron oponer como génesis del sindicato participativo de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo agribands purina de Venezuela, S.R.L. (sintptragripv). Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda la NULIDAD del Acta de asamblea constitutiva de la organización sindical sindicato participativo de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo agribands purina de Venezuela, S.R.L. (sintptragripv) utilizada para que de manera fraudulenta e ilegal se le otorgara el registro nacional de organizaciones sindicales (R. N. O. S.). El correspondiente Registro o inscripción a dicha organización. Así como todos los subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicho registro.
Ahora bien, visto el Recurso de Nulidad Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2017-000082, este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estimó revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo.
En tal sentido tenemos: Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:


Artículo 78°
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la trascripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó la NULIDAD del Acta de Asamblea Constitutiva de la organización sindical sindicato participativo de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo AGRIBANDS purina de Venezuela, s.r.l. (sintptragripv) utilizada para que de manera fraudulenta e ilegal se le otorgara el registro nacional de organizaciones sindicales (r.n.o.s.) el correspondiente registro o inscripción a dicha organización . así como todos los subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicho registro.
Tenemos en el caso en concreto que solicita nulidad absoluta del Acta de Asamblea que se traduce como Documento Privado, por tratarse este de un contrato, de la cual destaca el vicio de consentimiento de acuerdo a lo establecido en el código civil, y así como los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicha acta, es decir la boleta que ordena el registro del sindicato, por vía de nulidad de acto administrativo, lo cual se regiría por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se está en presencia de un sindicato que en su constitución ha cumplido todas las formalidades legales establecidas en la etapa de control del procedimiento de constitución, precisamente porque en la misma solamente se revisan las formalidades externas y no la exigencia sustancial del sindicato, el animus sindical es decir con los requisitos establecidos en el articulo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras y los Trabajadores.
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia Nº 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
El artículo 1142 del código civil consagra las razones para anular un contrato, la cual expresa el recurrente como vicio del consentimiento el cual fue alegado por los recurrentes, siendo su aplicación procedente en el Derecho del Trabajo de modo supletorio. Su alegación se efectúa normalmente como excepción, lo que ocurre cuando se pretende invocar ante un Tribunal de Justicia la eficacia del acto jurídico que adolece de un vicio de nulidad, caso en el cual el demandado opone la excepción perentoria de nulidad absoluta, lo que, tratándose del sindicato constituido con abuso del derecho o en fraude a la ley, se traducirá en que el demandado -especialmente el empleador, que es generalmente el demandado- enerve la pretensión reclamada en su contra a través de la excepción de nulidad absoluta por objeto y/o causa ilícita y carecer de animus sindicali, que son, precisamente, los vicios que concurren en la constitución de sindicatos con fines ilícitos, solicitando el rechazo de la acción.
En virtud de lo anterior, es importante resaltar que en el escrito libelar se solicitan dos pretensiones de naturalezas diferentes: La nulidad absoluta del acta de asamblea constitutiva del sindicato por medio de la cual se le otorga el Registro ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), el cual como fue antes indicado es un documento privado, es decir un contrato por convenir las voluntades de dos o más personas, por lo que nace un vinculo jurídico de conformidad con el artículo 1133 del código civil, del cual se intenta la nulidad absoluta de conformidad con el código civil y todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicho registro;

Al respecto, establece el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el procedimiento allí establecido regirá para la tramitación de las pretensiones de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares, correspondiendo la competencia a los Juzgados Laborales.

Por otra parte, el Artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que los interesados podrán solicitar la disolución de una organización sindical, por ante el Juez del Trabajo de la Jurisdicción: y el Artículo 29, literal 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los Tribunales del Trabajo serán competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 123 y siguientes eiusdem.
Como se puede inferir de lo expuesto, las pretensiones señaladas por el actor, deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así las cosas, establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.
Entonces, al existir en el libelo pretensiones con naturaleza y procedimientos diferentes, que no pueden llevarse por los mismos trámites, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide
En este sentido, quien sentencia procede a declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí .Por lo que quien sentencia declara forzosamente INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de Nulidad intentada por los ciudadanos ALEX JOSE SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS, representados por los abogados IBRADYS DEL PILAR GUANIPA VARELA Y LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, contra el ACTA CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L. (SINPTRAGRIPV) así como también todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión a dicho registro, el correspondiente Registro o inscripción de dicha organización Sindical.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017, Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.


Abg. SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez

Abog. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-


Abog. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria