REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2015-000021

RECURRENTE: Ciudadana YRIS JOSEFINA TUDARES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.561.799 domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanos GABRIEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO, MARIA YEYES YORIS y RICHARD BRICE URDANETA, abogadas en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098, 137.552, 27.942 y 229.192, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 173/14, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. LUIS HOMEZ con sede en el Municipio Maracaibo, en fecha 22 de septiembre de 2014, contenida en el expediente Nº 042-2013-01-01514, la cual declaro con lugar la autorización de despido de la ciudadana YRIS JOSEFINA TUDARES REYES.

ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, la ciudadana YRIS JOSEFINA TUDARES REYES, debidamente asistida por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 173/14 de efectos particulares dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. LUIS HOMEZ con sede en el Municipio Maracaibo, de fecha 22 de septiembre de 2014, contenida en el expediente Nº 042-2013-01-01514, que declaro con lugar la autorización de despido, de la ciudadana YRIS JOSEFINA TUDARES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.561.799. El Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2015, quien lo distribuyo en esa misma fecha, siendo recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 2015, asignándosele el Nº VP01-N-2015-000021, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día dieciocho (18) de enero de 2016, que mediante renuncia en fecha posterior del Juez adscrito a ese Tribunal Dr. Samuel Santiago le correspondió el conocimiento a la nueva Juez la Dra. Anmy Pérez, quien en fecha 29 de septiembre de 2016, se inhibió y mediante nueva distribución en fecha 07 de octubre de 2016, le correspondió conocer a este juzgado segundo de primera instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual en la misma fecha se recibió y de la cual se celebro la Audiencia de recurso de nulidad en fecha 25 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Expone la representación judicial de la parte recurrente su fundamento en los siguientes términos:
Que en fecha 29 de mayo de 2013, la Abogada MARIANT DEL CARMEN MENDOZA PETIT, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.003.326, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 119.478, actuando según ella en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, y el servicio autónomo de metrología de hidrocarburos (SAMH), que según carácter de ella ,consta en carta poder, acudió ante la inspectoría del trabajo sede “DR. LUIS HOMEZ”, según lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, a solicitar AUTORIZACIÓN DE DESPIDO en su contra.
Que motiva su solicitud en que el día siete (07) de mayo de 2013, se inició proceso de compras para la adquisición de equipos de protección personal la cual incluye botas de seguridad, bragas, lentes y casco para el personal que labora en el área operativa del Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH), y que debido a múltiples reclamos que se habían recibido por parte de los trabajadores con respecto a la mala calidad o defectos que venían presentando los cascos de seguridad dotados; y que se toma la iniciativa para indagar sobre el proceso de compras donde los mismos fueron adquiridos, que existen irregularidades y como consecuencia un daño patrimonial debido a que se vencieron los productos de mala calidad, por lo que era necesario realizar una nueva compra de los mismos implementos por tal situación, que la ciudadana recurrente incurrió en una conducta dolosa o de mala fe, en cuanto al estar consciente de que la acción que realizaba al recomendar la adjudicación de la consultas de precios No. SAMH-0005-2012, a una empresa que para fecha del inicio del proceso no se encontraba supuestamente legalmente constituida, y que era contrario a la normativa legal que rige la materia, por lo que solicitó la autorización de despido de conformidad con el artículo 79 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que una vez sustanciado el expediente No. 042-2013-01-01514, se produjo la providencia administrativa No. 173/14 de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por la Msc. ANMY PEREZ.
La abogada que dice representar al patrono no tenía facultades para representarlo por usurpar funciones de la procuraduría general de la república de la falta de cualidad activa.
Que puede observarse, la abogada MARIANT DEL CARMEN MENDOZA PETIT, quien se atribuye la representación del ministerio del poder popular de petróleo y minería, y el servicio autónomo de metrología de hidrocarburos (SAMH), solicitante de la calificación de despido, mediante una carta poder suscrita por la ciudadana JUSE EL JARAMI FAHED, Director General de la oficina de recursos humanos del ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, y que la delegación consta según resolución No. 012 del 17 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.868 del 22 de febrero de 2012.
Que de acuerdo a los artículos 138 de la constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que toda autoridad usurpada sus actos son nulos, y todos los actos administrativos que emanan de un funcionario incompetente son nulos de nulidad absoluta.
Que el ciudadano JUSEN EL JARAMI FAHED, no tenía facultades para otorgar carta poder en representación de la República Bolivariana de Venezuela, porque la representación judicial y administrativa solo la tienen la procuraduría General de la República.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
Que la ciudadana Econ. Maria A. Contreras, portadora de la cédula de identidad No. 13.081.413, dictó un Acta de Detección de irregularidades, quien ejerce el cargo de coordinadora de planificación y presupuesto, levantada dicha acta en fecha 07 de mayo de 2013, y con ese procedimiento de detección de supuestas irregularidades comenzaron un procedimiento administrativo disciplinario en su contra que no estaba previsto en ninguna ley, y no lo denuncian ante el órgano competente que lo es la Contraloría General de la República, de conformidad con dicha ley, por lo cual, la funcionaria no tenía ninguna competencia para iniciar procedimientos administrativos y sustanciarlos, que si detectó alguna irregularidad debió denunciarlo, pero que no debía investigar ella, porque no tenia ninguna competencia para ello, que el procedimiento no estaba previsto en ninguna ley, y menos aún solicitar una calificación de despido ante un órgano incompetente, como lo es la Inspectoria del trabajo, sin que previamente la contraloría General de la República le investigara, le imputara, le diera los lapsos previstos en dicha ley, que garantizaran su derecho a la defensa y al debido proceso.
La apertura y sustanciación de averiguaciones administrativas, puede corresponder a las direcciones Generales de control interno, según lo antes expuesto.
De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deberá formarse expediente de los procedimientos de averiguación administrativa, los cuales se iniciaran con auto de apertura debidamente motivado, esta disposición resulta aplicable tanto para las averiguaciones que sustancien la contraloría General de la República como para aquellas que decidan iniciar los órganos de control interno.
Que en este caso, hubo una violación a los procedimientos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, porque no se realizó el procedimiento de investigación en su contra sin ningún tipo de garantía y con un procedimiento administrativo no previsto en ninguna ley, por lo cual existe una violación a los procedimientos legalmente establecidos, que hace nulo de nulidad absoluta todo el procedimiento administrativo que dio inicio a su investigación y por supuesto en lo que se sustento su patrono para solicitar una calificación de despido, cuando debió esperar a que la Contraloría General de la República le declarase responsable administrativamente y que en la sanción se aprobara su despido, pero nada de eso se hizo, lo que hace nulo de nulidad absoluta todo el procedimiento de investigación en su contra como la solicitud de calificación de despido , quien no podía calificar su despido y autorizar su despido como justificado, hasta tanto no se pronunciara la Contraloría General de la República.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN Y DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ALTERIDAD:
Que puede evidenciarse el proceso licitatorio y el control perceptivo de los bienes adquiridos (cascos) que dice la parte patronal, que estas irregularidades ocurrieron en el año 2012 y la solicitud de Calificación y autorización de despido en su contra fue intentada el día 29 de mayo de 2013, y el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que cuando un empleador pretenda despedir a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, deberá solicitar la autorización dentro de los (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la falta alegada para justificar el despido.
Que el patrono a través de la ciudadana Economista MARIA A. CONTRERAS, levantó un ACTA DE DETECCIÓN DE IRREGULARIDADES en fecha 07 de mayo de 2013, fecha que tomó el patrono, como fecha del conocimiento de la falta cometida por el recurrente, y que según sus dichos a partir de ese momento era que corría el lapso de prescripción de la sanción, que interpuso la calificación y autorización de despido justifica el día 29 de mayo 2013, pero que dicha acta viola el principio de alteridad de la prueba, ya que nadie se puede fabricar su propia prueba.
Que la ciudadana MARIA A. CONTRERAS, no es una tercera ajena a la relación laboral, ya que ella representaba al empleador, por lo cual cualquier documento firmado por ella, corresponde al mismo tiempo al empleador en la relación laboral.
Por los fundamentos antes expuestos, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado, que se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

ALEGATOS DEL, TERCERO INTERESADO
El tercero interesado no actuó ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expone la representación fiscal, que de las documentales, solicitud de Calificación y carta poder otorgada por el ciudadano Jusen el Jaramani Fahed, se comprueba que la reclamación de calificación de despido, fue iniciada por la profesional del derecho Abog. Mariant del Carmen Mendoza Petit, quien se subrogó la cualidad de representante legal del servicio autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH), conforme a carta poder otorgada,

En este orden de ideas indica, que si bien la profesional del derecho actuante en sede administrativa en contra de la recurrente, interpuso la solicitud de calificación de despido conforme a la carta poder indicada, resulta que actuó en nombre del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, dependiente entonces del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en virtud que lo que se colige que la reclamación intentada ante la sede de la Inspectoría del trabajo “Dr. Luís Homez“ de Maracaibo del Estado Zulia, fue iniciada por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por tal motivo, resulta meridianamente claro entender que el ciudadano Jusen el Jaramani Fahed, en su condición de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en la oportunidad de conceder la carta poder ya indicada debió establecer con precisión que tal instrumento o representación la concedía conforme a sustitución de las facultades otorgadas constitucional y legalmente a la procuraduría General de la República, según por documento poder concedido por el Procurador o Procuradora General de la República y quien posee la cualidad de ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos bienes e intereses patrimoniales de la República a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o que en todo caso, que el mencionado director, otorgase la carta poder según delegación de las competencias concedidas al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República de conformidad con lo contenido en el numeral 11 del artículo 44 ejusdem en el que se contempla la delegación de las competencias y atribuciones asignadas por la ley al Procurador o Procuradora General de la República.
En consecuencia, al no verificarse de las actas procesales que discurren del expediente, que el ciudadano Jusen El Jaramani Fahed, en su condición de Director General (E) de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, no ostentaba la cualidad de representar al dicho Ministerio en tanto, no existe evidencia que la procuraduría General de la República facultase en el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería para representar a la República y mucho menos, que la profesional del derecho actuase en nombre del Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH) según delegación que le confiriese el ciudadano director aludido, conduce a afirmar sin lugar que en sede administrativa, la ciudadana Abogada Mariant del Carmen Mendoza Petit actuó sin estar facultada para ello y por lo que, usurpó funciones del órgano procuradural y el cual posee la cualidad activa de representar a la República Bolivariana de Venezuela.
Que al igual que los órganos de la Administración central, los servicios autónomos no tienen personalidad de la República, como persona nacional, distinta, en el ámbito territorial. De las otras personas político-territoriales y por lo que la titularidad y sus peculiaridades corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la propia Ley Orgánica de la Administración Pública, a los máximos jerarcas de los entes políticos territoriales y a las máximas autoridades de los entes funcionales, a quienes les corresponde tal potestad.
De allí, que se infiere que al ser el Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH) un servicio que carece de personalidad jurídica propia y la cual le corresponde en todo caso al ente territorial REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia que el mismo si bien posee prerrogativas procesales en razón de lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que igualmente hace inferir que la representación de los servicios autónomos, tal y como ocurre en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corresponde a la procuraduría General de la República y al subrogarse las facultades otro ente que estuviese delegado para actuar en su nombre, como igualmente fue analizado conduce a afirmar que se incurrió en el vicio de usurpación de funciones y por lo que, el ente administrativo del trabajo debió en todo caso advertir dicha circunstancia e inadmitir la solicitud de Calificación de Despido iniciada por la Abogada Mariant del Carmen Mendoza Petit, toda vez que la misma no constaba con la cualidad activa para representar a la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Representación del Ministerio Público considera que el recurso de nulidad intentado por la ciudadana YRIS JOSEFINA TUDARES REYES en contra de la Providencia Administrativa Nº 173/14 de fecha 22/09/2014, emanada de la inspectoría del trabajo Sede Dr. LUIS HOMEZ del estado Zulia, en la que se declaro con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo Servicio Autónomo de metrología de Hidrocarburos; debe ser declarado CON LUGAR.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Consignados junto al momento de la interposición del recurso de Nulidad. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES:
1.- Consignó providencia administrativa Nº 173/14 fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del trabajo “DR. LUIS HOMEZ” de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No. 042-2013-01-01514, la cual corre inserta en los folios del 12 al 27 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se desprende el procedimiento llevado por ante la Inspectoria dentro del cual se puede constatar la Autorización de despido de la recurrente. Así se decide.-

2.- Promovió expediente administrativo No. 042-2013-01-01514, sustanciado por la Inspectoria del Trabajo DR. LUIS HOMEZ, sala de fueros, donde consta la providencia administrativa que se solicita su nulidad, la cursa en los folios del 65 al 226 de la pieza Nº 2. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un VICIO POR USURPACIÓN DE FUNCIONES “por cuanto la abogada MARIANT DEL CARMEN MENDOZA PETIT, solicitante de la calificación de despido, actuó sin estar facultada para ello y por lo que, usurpó funciones del órgano procuradural y el cual posee la cualidad activa de representar a la República Bolivariana de Venezuela

Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 01448 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13634 de fecha 12/07/2001, ha establecido con relación al vicio de usurpación de funciones lo siguiente:

se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.


Al respecto, observa el Tribunal que en relación al vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2059 del 10 agosto 2006, ha establecido definiciones sobre este vicio:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone: “La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Con alusión a las jurisprudencias que anteceden se puede verificar que el Ciudadano Jusen el Jaramani Fahed, en su condición de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería no tenía la potestad para otorgar facultades de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, la carta poder otorgada a la ciudadana Mariant del Carmen Mendoza Petit según puede observarse en el folio 85 de la pieza Nº 2, estaba viciada por cuanto el otorgante confirió facultades que no poseía, es por lo que la ciudadana Mariant Mendoza no tenía autoridad para solicitar la calificación de despido, por los motivos que anteceden es por lo que resulta forzoso a esta operadora de justicia declarar la PROCEDENCIA del vicio por usurpación de funciones de la Procuraduría General de la República.
Por otro lado denuncia la parte recurrente LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, bajo la circunstancia que su despido fue motivado en supuestas irregularidades en un proceso licitatorio y el control perceptivo de unos materiales que dicen no ser los mismos que fueron licitados.
Con relación a este vicio observa esta juzgadora que la recurrente fundamenta este vicio, por cuanto la ciudadana Econ. María A. Contreras, inicio un proceso de investigación por su cuenta, que por lo tanto le violentaron su derecho a la defensa y la presunción de inocencia, por las circunstancias que anteceden estaba en el deber de denunciarlo por ante la Contraloría General de la República y no solicitar la calificación de despido.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido con relación al Vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contenido y alcance. Nulidad absoluta. Anulabilidad. Sentencia Nro. 01996 de fecha 25/09/01, lo siguiente:

"la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. "

En este sentido, resalta esta operadora de justicia que la Ciudadana María Contreras, inició un procedimiento distinto al previsto por la ley Orgánica de la contraloría General de la República, el cual era el órgano competente para iniciar un procedimiento de investigación para determinar su responsabilidad administrativa, según se evidencia en la solicitud de autorización de despido en los folios del 66 y 67 de la pieza Nº 2, lo cual hace incurrir en el literal B de la jurisprudencia antes citada y por lo tanto PROCEDENTE la violación alegada por la recurrente. Así se decide.-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN Y DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ALTERIDAD, indica el recurrente que las irregularidades ocurrieron en el año 2012, la solicitud de calificación y autorización de despido ocurrió en el día 29 de mayo 2013, que la ciudadana Maria A. Contreras, quien levantó el acta de detección de irregularidades, no era una tercera ajena a la relación laboral, ya que ella representaba al empleador, por lo cual el patrono tomo esa fecha como conocimiento de la falta cometida por el hoy recurrente y que de acuerdo al principio de alteridad nadie puede crearse su propia prueba.
Que de acuerdo al artículo 422 el cual expresa lo siguiente:
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo

Del artículo que antecede, se puede determinar que el patrono tenia 30 días después de que el trabajador cometió la falta, es decir que si se sobrepasa este lapso el patrono no puede solicitar la calificación de despido, en el caso de marras se levantó un acto de detección de irregularidades en el cual se expresa que el proceso de compras de los materiales fue en 2012 y el acta fue levantada el 07 de mayo de 2013 (folio 118 de la pieza Nº 2), lo cual ratifica lo expuesto por el recurrente, por lo cual había transcurrido mucho más de un mes desde que se cometió la falta por la cual solicitaron su calificación de despido, por lo cual considera esta operadora de justicia el declarar PROCEDENTE La Prescripción De La Sanción y violación al principio de alteridad. Así se decide.-
Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo de Maracaibo inició el procedimiento sin antes verificar la cualidad activa para solicitar la calificación de despido por lo que, se configura el vicio denunciado en la presente causa, y en consecuencia, es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 173/14 de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, Sede DR. LUIS HOMEZ con sede en el Municipio Maracaibo, de fecha 22 de septiembre de 2014, contenida en el expediente Nº 042-2013-01-001514, que declaro con lugar la Calificación de falta y solicitud de despido, de la ciudadana YRIS JOSEFINA TUDARES REYES. Así se decide.-
Ahora bien en base a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2016 Nº 334 Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS Expediente Nº 16-0033.
En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en casos similares, al señalar que:
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
(…)
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

En consecuencia quien sentencia declara con lugar la Nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho ABOGADO GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, en representación de la ciudadana YRIS JOSEFINA TUDARES REYES, en contra de la Providencia Administrativa Nº 173/14 de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo sede DR. LUIS HOMEZ del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2014, contenida en el expediente Nº 042-2013-01-01514, que declaro con lugar la autorización de despido de la ciudadana YRIS JOSEFINA TUDARES REYES, por lo tanto esta operadora de justicia ordena el reenganche, así como el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido.

Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana YRIS JOSEFINA TUDARES REYES, contra la Providencia Administrativa No. 173/14, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 22 de septiembre de 2014, expediente Nº 042-2013-01-01514, contentivo del procedimiento de Autorización de despido incoado por el SERVICIO AUTONOMO DE METROLOGIA DE HIDROCARBUROS (SAMH).
SEGUNDO: Se Ordena el Reenganche de la Ciudadana YRIS JOSEFINA TUDARES REYES, así como el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-

QUINTO: Se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. LUIS HOMEZ con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria


En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria