REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2016-001074

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA CAROLINA DEL VALLE ROSALES MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 14.117.356, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: CIUDADANO LEONEL MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.928, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES FERRETERAS, C.A., inscrita por ante la oficina del registro mercantil cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de Marzo de 2011, bajo el número 35, tomo 117-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CIUDADANOS LUIS PEROZO y EDRIS NAVARRO, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 120.633 y 96.071, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción Laboral por la ciudadana, CAROLINA DEL VALLE ROSALES MANZANO, en contra de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES FERRETERAS, C.A., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Fundamentó la demandante su reclamación en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios subordinados y de manera dependiente para el ente patronal Importaciones Ferreteras C.A., en fecha 01 de Junio de 2015 ejerciendo el cargo de administradora; hasta el día 31 de Agosto de 2016, fecha en la cual se retiro por voluntad propia. El tiempo de servicio fue de un año (1), dos (2) meses y treinta (30) días, siendo su último salario normal de diecinueve mil Bolívares (19.000 Bs.) diario más comisiones pactadas por ventas del uno por ciento (1%) siendo que las últimas comisiones devengadas alcanzaron un monto de cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 54.386); para obtener un promedio de salario normal de dos mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 47.139,73) para obtener la incidencia en su salario normal de ciento treinta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 130,94), que devengó un bono vacacional de nueve mil quinientos bolívares; (Bs. 9.500) para obtener la incidencia en su salario norma de veintiséis con treinta y ocho bolívares (Bs. 26;38), que igualmente devengó un pago por vacaciones colectivas al 31 de diciembre de 2015 de 20.266,67 bolívares, para un salario integral de 2603,45 bolívares, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, hasta la fecha de su renuncia.
Que por cuanto han sido infructuosos los trámites para que se me cancele sus derechos que le corresponden derivados de la relación laboral existente y que se originaron exige lo siguiente:
1.) VACACIONES FRACCIONADAS (2016): reclama 7,5 días de salario normal, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.346,50.
2.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2016): reclama 7,5 días de salario normal, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.346,50.
3.) UTILIDADES (2016): Reclama 80 días de salario normal, lo cual arroja la cantidad 208.276 Bolívares.
4.) FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (92 LOTTT): Reclama la cantidad 78.103,45 Bolívares.
5.) INTERES SOBRE FONDO DE GARANTIA: Reclama la cantidad Bs. 11.757,60.
Todo ello especificado en el escrito libelar.
Por lo que reclama en total la cantidad de bolívares 334.830,05, así como también las costas procesales, honorarios profesionales y la indexación de los montos sentenciados.
DE LA CONFESIÓN
Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 15 de noviembre de 2016 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 6 de marzo de 2016; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 6 de marzo de 2016, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se dejó igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1.- Promovió Marcada con la letra “A”, Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, la cual corre inserta en los folios del (22 al 24) de la pieza principal.
Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y siendo que de la misma se evidencia la vinculación laboral y las cláusulas estipuladas para la relación de trabajo entre las partes, es por lo que goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Promovió Marcada con la letra “B”, recibo de cancelación de utilidades para el periodo 2015, emitido por la demandada, la cual riela inserta en el folio 25 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

3.- Promovió Marcada con la letra “C”, recibo de cancelación de vacaciones para el periodo 2015 emitido por la demandada, la cual riela inserta en el folio 26 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

4.- Promovió marcada con la letra “D” hasta la “D10”, recibos de cancelación de los conceptos de salarios y comisiones por venta para el periodo laborado para la demandada, la cual cursa de los folios de 27 al 37 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y siendo que de la misma se evidencia el salario mensual y las comisiones generadas por el demandante es por lo que goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5.- Promovió marcada con la letra ”E”, constancia de inscripción emitida por el Instituto venezolano de los seguros sociales, la cual corre inserta en el folio 38 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicito del tribunal instara a la parte demandada a exhibir los recibos de pago que fueron promovidos como prueba instrumental, desde la letra D hasta la letra D11, Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia se constituyen como documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrán como cierto los salarios alegados por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, quien Sentencia considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
1.- Promovió Marcada con la letra “A” constante de 14 folios útiles, recibos de pagos de los meses junio, julio, agosto, y noviembre de 2015, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, la cual corre inserta en los folios del 41 hasta el 53 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se evidencia el salario y las comisiones devengados por la demandante es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

2.- Promovió marcada con la letra “B” constante de dos (02) folios útiles, recibos de prestamos personal que se le hizo a la ciudadana Carolina Rosales, por la cantidad de 125.000,00 Bs. Y 65.000.00, la cual riela inserta en los folios 55 y 56 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno sin embargo considera quien sentencia que se evidencia que la misma es apócrifa, por no poseer firma del demandante, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

3.- Promovió marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, carta de renuncia de fecha 31/08/2016, la cual cursa inserta en el folio 57 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

4.- Promovió marcada con la letra “D” constante de seis (06) folios útiles, recibos de pago de servicio de guardería a nombre del profesor Luís Figueroa, la cual riela inserta en los folios del 58 al 63 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, sin embargo considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

5.- Promovió marcada con la letra “E”, constancia de número de Póliza de Seguros La Vitalicia, donde se inscribió a la ciudadana Carolina Rosales, la cual corre inserta en los folios 64 y 65 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, sin embargo considera quien sentencia, que la parte promovente señala que se convino que si terminaba la relación laboral antes que la póliza se le descontaría la diferencia del pago de sus prestaciones sociales, máxime de la revisión de la prueba pudo constatar esta operadora de justicia que en la póliza no mencionaba nada de lo referido por la accionada, es por lo que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
1.-Solicitaron del tribunal se sirviera a oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), con la finalidad de que oficiara a la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de marzo de 2017 se libro oficio T2PJ-2017-548 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide

2.-Solicitaron del tribunal oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), con la finalidad de que oficiara a la institución bancaria EXTERIOR, para que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de marzo de 2017 se libro oficio T2PJ-2017-549 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide

3.- Solicitaron del tribunal oficiara a Seguros la Vitalicia, para que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de marzo de 2017 se libro oficio T2PJ-2017-547 dirigido a Seguros la Vitalicia, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que resulta ajustada a derecho la petición de la ciudadana CAROLINA ROSALES, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que la ciudadana actora prestó sus servicios para la DEMANDADA, desde el 01 de junio de 2015, hasta el día 31 de agosto de 2016, y que hasta la fecha no se le haya efectuado el pago total de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan a la actora. Así se decide.-

Por otra parte, y antes de establecer una condenatoria, resulta imperativo aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, bajo el vigente régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante; aplicando en su máxima expresión el principio IURA NOVIT CURIA, sustentado en lo especialísimo de nuestro régimen laboral tanto adjetivo como sustantivo y que lo hace si se quiere elástico, liberado de formalismos y tecnicismo jurídico, en procura de una inmediata y eficaz respuesta ante las controversias que se plantean entre patronos y trabajadores, y sin que de manera alguna pueda ello entenderse como un menoscabo al orden público de la norma, colige quien sentencia que no habiendo aportado al proceso la demandada, medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por la actora en su escrito libelar sin que sea posible extraer de las pruebas que efectivamente la empleadora, haya honrado su obligación frente a la accionante, es decir, que materializada la renuncia de la trabajadora, se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales, y por último, observándose que los conceptos reclamados en si mismos, siguen siendo beneficios laborales y obligaciones patronales a la luz de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo queda de quien sentencia; establecer la condena pues a tenor de lo previsto en la citada norma resultan igualmente procedentes las pretensiones de la demandante. Quede así entendido.-

CAROLINA DEL VALLE ROSALES MANZANO:
Ingreso: 01 de junio de 2015
Egreso: 31 de agosto de 2016
Salario mensual: 54.890,35
Diario: 1.890,35
Tiempo de servicio: un (01) año y dos meses.

1.-ANTIGÜEDAD.
Reclama la actora la cantidad de bolívares 78.103,45 especificado en el escrito libelar, De conformidad con lo previsto en el artículo 92, sin embargo en el cuadro presentado en su escrito libelar solicita 143.558,66 bolívares, cabe resaltar por este tribunal que la parte solicita sus prestaciones sociales bajo un artículo erróneo y que el correcto es el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, para la cual se realizara en base al salario demostrado en los recibos de pagos y el cuadro presentado por la accionante, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al contrato de trabajo presentado por la demandante (folio 23 Cláusula sexta), el cual al sumar 4 meses (120 días) de utilidades y 30 días de Bono vacacional, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultado por aplicación del referido artículo lo siguiente:



PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DÍAS ACUMULADOS ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Jun-15 16000 533,33 177,78 44,44 755,56 0 0,00
Jul-15 16000 533,33 177,78 44,44 755,56 0 0,00
Ago-15 16000 533,33 177,78 44,44 755,56 0 0,00
Sep-15 19000 633,33 211,11 52,78 897,22 15 13458,33
Oct-15 19000 633,33 211,11 52,78 897,22 0 0,00
Nov-15 19000 633,33 211,11 52,78 897,22 0 0,00
Dic-15 19000 633,33 211,11 52,78 897,22 15 13458,33
Ene-16 19000 633,33 211,11 52,78 897,22 0 0,00
Feb-16 19000 633,33 211,11 52,78 897,22 0 0,00
Mar-16 76686,10 2556,20 852,07 213,02 3621,29 15 54319,32
Abr-16 72192,93 2406,43 802,14 200,54 3409,11 0 0,00
May-16 71678,00 2389,27 796,42 199,11 3384,79 0 0,00
Jun-16 77296,37 2576,55 858,85 214,71 3650,11 15 54751,60
Jul-16 73386,00 2446,20 815,40 203,85 3465,45 0 0,00
Ago-16 54.890,00 1829,67 609,89 152,47 2592,03 10 25920,28
Total a pagar 161.907,86

Según observó esta jurisdicente de los recibos de pagos presentados por la demandante (Folios del 28 al 37 de la pieza principal), que los mismos generaron comisiones de 1% de ventas mensuales, desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de julio 2016, sin embargo no se consignó el recibo de pago del mes de agosto, por lo cual se tomo en consideración el monto presentado en el cuadro por el demandante, por quedar confesa la parte accionada, lo cual tomo en atención esta juzgadora para la realización del cuadro que antecede.
Es importante resaltar que la parte accionante en el cuadro presentado en su escrito libelar, señala hasta el mes de septiembre, máxime verifica este tribunal del mismo escrito libelar y de la carta de renuncia presentada por la demandada (folio 57 de la pieza principal), que la relación laboral culminó el 31 de agosto de 2016, por lo que mal pudiera reclamar la actora un mes posterior al termino de la relación laboral en consecuencia se establece su antigüedad hasta el mes de agosto.
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01 de junio de 2015 al 31 de agosto de 2016, es decir 1 año y 2 meses, le corresponde treinta días (30) días; efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 2592,03 lo cual arroja la cantidad de Bs. 77.760,83.
Así entonces, visto que del calculo realizado por esta Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 161.907,86, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayo al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 77.760,83, es por lo que este tribunal condena a la parte demandada IMPORTACIONES FERRETERAS , CA , a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS Bs.161.907,86 a la ciudadana CARROLINA DEL VALLE ROSALES MANZANO. Así se Decide.-

2.- VACACIONES FRACCIONADAS reclama la actora 7,5 días lo cual arroja la cantidad de 18.346,50, y por BONO VACACIONAL FRACCIONADO reclama la actora 7,5 días lo cual arroja la cantidad de 18.346,50, según indica en su escrito libelar, ahora bien corresponden la fracción de dos meses, el cual será calculado a 30 días por bono vacacional y 40 días por vacaciones según el contrato de trabajo celebrado entre las partes, cabe destacar que el salario diario utilizado será el básico y no el diario integral según indica la parte actora, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán multiplicados por los dos meses laborados y dividido entre 12, para así obtener los días a pagar, según lo anterior pasa este Tribunal a determinar el monto en el cuadro siguiente:

PERIODO SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL
2016 1829,67 5 6,67 21346,15
Total a pagar 21.346,15

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado., es por lo que se condena a IMPORTACIONES FERRETERAS, a pagar a la demandante, CAROLINA DEL VALLE ROSALES MANZANO, la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 21.346,15) por los conceptos reclamados. Esto es VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS;

Reclama la actora la cantidad de bolívares 208.276 por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en la clausula sexta del contrato de trabajo celebrado entre las partes, según la cual le corresponden 4 meses (120 días), por que reclama la cantidad de 80 días de utilidades fraccionadas, por lo cual se multiplicaran los 120 días por los 8 meses laborados y divididos entre 12 para obtener los días a pagar, en virtud a lo solicitado pasa este Tribunal a determinar en el cuadro siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
2016 80 1829,67 146373,60
Total a pagar 146.373,60

Cabe destacar que el cálculo realizado por el demandante, fue en base al salario integral, sin embargo para efectuar el cálculo el salario correspondiente es el salario básico.
Con relación. Dicho cálculo fue realizado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica. Discriminado en el anterior cuadro aritmético, resultando el monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS Bs. 146.373,60 Monto este que deberá pagar la demandada por los mencionados conceptos. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora ordena debe ser cancelado a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROSALES MANZANO, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 329.627,61), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

Por cuanto fue imposible acceder a la página del Banco Central de Venezuela, y problemas presentados por Internet, es por lo que se ordena a calcular los siguientes conceptos de la manera siguiente:
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: La confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil IMPORTACIONES FERRETERAS, C.A.

SEGUNDO: Con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROSALES MANZANO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRETERAS, C.A.

TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil IMPORTACIONES FERRETERAS, a pagar a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROSALES MANZANO, parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 329.627,61); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda 2de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017, Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00.a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria