REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Diecisiete
207° y 158°

ASUNTO : VP01-S-2016-000476

Visto el escrito presentado por la APODERADA JUDICIAL de la parte demandada Abogada DAYHAN VIRGINIA RAMONES MANTAÑEZ en el presente procedimiento; debidamente identificada en sustitución de instrumento poder que obra en actas, y en el que solicita se pronuncie este tribunal sobre la EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA que según sus argumentos esgrimidos en dicho escrito dan lugar a ello; este Juzgador para decidir sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: Fundamenta la peticionante en nombre de su representada Sociedad Mercantil COCALA – FEMSA DE VENEZUELA, C.A, que con motivo al procedimiento de TERCIARIZACIÓN incoado en su contra, que cursa por ante este tribunal; así como demanda de NULIDAD de Providencia Administrativa que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primer Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, referido a denuncia de TERCIARIZACIÓN en contra de la misma sociedad mercantil y que se encuentra pendiente por resolver; considera que por cuanto entre ambos asuntos se encuentran los elementos necesarios esto es, sujeto, objeto y causa para constatar su exactitud como para declara la excepción de litis pendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ya que pudieran darse decisiones contradictorias por los diversos procedimientos en curso en ambos asuntos ya que concurren el mismo titulo o causa petendi; por lo que debería declararse la LITISPENDENCIA.

Al respecto, considera este juzgador que el mecanismo procesal solicitado es un medio de defensa contemplado en el capitulo referente a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano contra la acción propuesta, fundada en hechos impeditivos o extintivos invocados por el demandado, cuyo objetivo es el de impedir o paralizar la continuación de un juicio por que esta pendiente otro; bien por que en ambos juicios concurren las misma partes con el mismo carácter; o ambas partes están basadas en la misma causa de pedir (causa petendi); o tienen el mismo objeto (cosa demandada).
Del contenido transcrito, se entiende que deben de existir procedimientos idénticos en distintos órganos decisorios y que la decisión que se tome recaiga en uno de los dos procesos el cual pueda oponerse como cosa juzgada, es decir, la LITIS PENDENCIA requiere de la identidad entre dos juicios. Ahora bien, del análisis de la demanda por TERCERIZACIÓN que cursa por ante este despacho y los hechos esgrimidos por el solicitante en el escrito presentado, observa este Juzgador, que no se cumplen estas condiciones como para declarar la LITISPENDENCIA debido a que se trata de juicios diferentes y en jurisdicciones diferentes, es decir, no existe plena identidad entre casas, y que la decisiones que se tomen, en el caso las que se tomen en sede administrativa laboral, no tienen para nada incidencia en las resultas del presente juicio por lo que mal pueda decretarse la litis pendencia.

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el capitulo de la Audiencia Preliminar que “ en la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”, y siendo la LITISPENDENCIA una cuestión previa mal puede el juez laboral en la fase de sustanciación, mediación y ejecución resolver sobre su admisión, aceptar la cuestión previa invocada acarrearía un retardo innecesario del presente juicio, la disposición en comento lo que pretende es prohibir el tramite de cuestiones previas en aras de garantizar la celeridad procesal que requieren los juicios laborales; no es posible la promoción de cuestiones previas para que sean resueltas por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, establecer esa posibilidad conllevaría a que los juicios laborales se llenarían de incidencias que retardarían inútilmente las solución de los conflictos laboral.

En consecuencia, por los argumentos expuestos, y conforma al artículo 129 esjudem, este Juzgador NIEGA EL PEDIMENTO SOLICITADO, y por cuanto se evidencia que la causa se encontraba certificada en cuanto a la notificación de la demandada, para la instalación de la audiencia preliminar y que la misma se suspendió hasta tanto se resolviera la solicitud de litis pendencia, este juzgador con fundamento a las mas amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un acto de ordenación procesal fija para el quinto (5t°) día despacho contados a partir de la fecha de la presente resolución para que se lleve a efecto la instalación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto la misma se encuentran a derecho. Así se decide.
El Juez.

Abog. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
La Secretaria.
Aboga. MARIA NAVEDA