REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO No.: VP01-L-2015-001521
PARTE ACTORA: HAIZEL FABRINA LEAL ATENCIO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JACKELINE BLANCO.
PARTE DEMANDADA: COMUNICATE ELAYNE, C.A (COMELCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha seis (6) de octubre de 2015, por la ciudadana HAIZEL FABRINA LEAL ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.409.017, asistido por la abogada JACKELINE BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.114.708, quien demanda por concepto de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil COMUNICATE ELAYNE, C.A (COMELCA).
En fecha siete (7) de octubre de 2015, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la da por recibida, admitiéndola en la misma fecha y se ordenó el libramiento de los respectivos recaudos para la notificación; en la misma fecha se libró el cartel de notificación.
En fecha treinta (30) de octubre de 201, el ciudadano JORGE ANDRADE, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral Orlando Montenegro, deja constancia de la imposibilidad de realizar la notificación a la demandada COMUNICATE ELAYNE, C.A (COMELCA), por no poder encontrar en todo el sector el inmueble indicado por la parte actora, por lo que procedió a devolver los carteles de notificación.
En fecha 5 de noviembre de 2015 la apoderada de la parte demandada indica nueva direccion a los fines de que sea practicada la notificación,
En fecha seis (6) de noviembre de 2015 este Juzgado insta a la parte actora a suministrar la direccion exacta de la demandada.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, fecha seis (6) de noviembre de 2015, a la presente, es decir, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Nairette Márquez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.
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