REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete

206º y 158º

ASUNTO No.: VP01-L-2014-001775
PARTE ACTORA: ROSA BARRIOS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KAREN RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: IMELDA GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha treinta (30) de octubre de 2014, por la ciudadana ROSA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. E-.82.267.176, asistida por la abogada KAREN RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 123.750, quien demanda por concepto de Prestaciones Sociales a la ciudadana IMELDA GARCIA.
En fecha tres (3) de noviembre de 2014, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la da por recibida, admitiéndola en la misma fecha y se ordenó el libramiento de los respectivos recaudos para la notificación; en la misma fecha se libró el cartel de notificación.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, el ciudadano MARKUIS GUERRERO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la imposibilidad de realizar la notificación a la demandada IMELDA GARCÍA, por no poder encontrar en todo el sector el inmueble indicado por la parte actora, por insuficiencia de datos, por lo que procedió a devolver los carteles de notificación.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, fecha veintisiete (27) de enero de 2015, a la presente, es decir, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.


Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Nairette Márquez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.