REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º



No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2016-001342

Vista la solicitud de homologación del convenimiento, presentado en fecha 19 de mayo de 2017, suscrito por el abogado GULLERMO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.424, en representación del ciudadano GERARDO BASTIDAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.232.416 y el ciudadano LUCAS CHACIN DUQUE, titular de la cedula de identidad No. V- 12.442.690, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PRIME TECNOLOGÍA Y SISTEMAS, C.A, asistido por la abogada MARITZA CASTEJON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.618, fundamentada en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal para decidir observa:

Analizado como ha sido el escrito presentado por las partes, esta juzgadora, pasa a verificar en derecho la procedencia de la solicitud planteada, considerándose pertinente en primer término, hacer mención al Convenimiento, como medio de auto-composición procesal, consagrada en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen lo siguiente:

Articulo 363. “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De dicha norma se desprende el hecho cierto de ser la misma, un medio de auto-composición procesal, que para su procedencia debe cumplir con los presupuestos procesales antes transcritos.
Ahora bien, el presente expediente se encuentra en fase de ejecución desde el 20 de abril de 2017, y como quiera que en esta etapa del proceso no es posible un acto de auto composición procesal, cuya finalidad es poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, no siendo ello posible en virtud de existir una sentencia definitivamente firme, es pertinente pues, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de “Forauto C.A.. contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.(…)

Efectivamente, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

De allí, que en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el contrato de transacción, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de auto composición procesal (transacción, convenimiento) de ningún modo.
En razón de todo lo anterior resulta forzoso para quien decide NEGAR la homologación del acuerdo transaccional en fase de ejecución de sentencia, presentado por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

La Juez


La Secretaria

Nairette Márquez

Marlene Rojas de Siu