REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-002564
PARTE ACTORA: ALEXANDER MEDINA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LOBOS, OSCAR ATENCIO, RICARDOCRUZ, GLACIRA FRANCO Y ORLANDO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO RANGEL, ANDRES MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSE HARO, MIGUEL MORA, JAVIER RUAN SOLTERO, JULIO CESAR PINTO, ELIAS HIDALGO, JOSE RAMÓN SANCHEZ, PEDRO GARRONI, LORENZO MARTURET, AYLEN GUEDEZ, MARIA PULIDO, HERNANDO BARBOZA, RAFAEL ROUVIER, LIANETH QUINTERO, DRUBRASKA JARAMILLO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio ORLANDO GONZALEZ, asistiendo al ciudadano ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.703.094., introdujo demanda por PRESTACIONES SOCIALES en contra de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, la cual fue recibida en fecha veintidós (22)de Noviembre del año 2010.Seguidamente en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2010,la representación judicial de la parte actora, solicita copias certificada y en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2010, el tribunal admite la demanda, ordenándose librar carteles de notificación a la parte demandada. Posteriormente en fecha diez (10) de Diciembre del año 2010, la representación judicial de la parte actora reforma la demanda. Ahora bien en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2011, la representación judicial de la parte actora contradice la solicitud de despacho saneador solicitado por la parte demandada. Por otra parte en fecha doce (12) de Abril del año 2011 el tribunal dicta auto instando a la representación de la parte actora suministrar nueva dirección de la parte demandada en virtud de que la misma no se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelando la representación judicial de la parte actora de la referida decisión en fecha catorce (14) de Abril del año 2011 y solicita en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2011, copias certificadas, a los fines de su remisión al Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente en fecha cinco (05) de Mayo del año 2011, la representación judicial de la parte actora consigna copias simples a lo fines de su certificación y la mismas son remitidas al Juzgado Superior, correspondiéndole en fecha nueve (09) de Junio del año 2011 al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral, quien dicta sentencia declarando: 1.- Sin lugar el recurso de Apelación 2.- Se confirma la decisión apelada 3.- Se condena en costas a la parte demandante recurrente, luego en fecha catorce (14) de Junio del año 2011, la representación judicial de la parte actora solicita disco compacto a los fines de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación y en fecha veinte (20) de Junio del año 2011, la representación judicial de la parte actora interpone Recurso de Control de legalidad.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la parte demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, la cual data de fecha veinte (20) de Junio del año 2011, transcurriendo mucho mas de un año de inactividad de las partes; por otro lado tenemos que la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano ALEXANDER MEDINA plenamente identificado en actas, en contra de PRIDE FORAMER DE VNEZUELA S.A
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). -
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA
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