REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : VP01-L-2017-000410
PARTE ACTORA: WILLIANY FONCECA VILLALOBOS, CIRA ELENA CARDOZO, RUHT MERY REYES PORTILLO, Venezolanas mayores de edad, Titular de Cedulas de Identidad Nos 20.688.068, 11.293.447, 18.986.097, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ROMERO, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el No 158.424.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL GALPON DE LA CERAMICA .C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS..
En el día de hoy, 30 de mayo del 2017, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha veintidós (22) mayo de 2017, fecha de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
Las ciudadanas WILLIANY FONCECA VILLALOBOS, CIRA ELENA CARDOZO, RUHT MERY REYES PORTILLO, ,ingresaron a trabajar en la Sociedad Mercantil EL GALPON DE LA CERAMICA, CA, las ciudadanas WILLIANY FONCECA VILLALOBOS, el 31 de julio del 2012 , y fue despedida el 30 de diciembre 2016, y que devengo un último salario Mensual de Bs 1.569,74, CIRA ELENA CARDOZO, ingreso el 16 de agosto del 2013, fue despedida el 31 de enero del 2017 y que devengo un último salario Mensual de Bs 1.569,74, . RUHT MERY REYES PORTILLO, ingreso, 22 de abril del 2015 y fue despedida el 30 de diciembre del 2016 , y que devengo un último salario Mensual de Bs 1.569,74, se desempeñaban como VENDEDORAS, y su despido fue de manera INJUSTIFICADA , donde la demandada no cancelo sus prestaciones sociales donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:
WILLIANY FONCECA VILLALOBOS
1-CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Solicita según lo Previsto en los Art. 142 de la LEY del Trabajo de los trabajadoras y las trabajadores , una prestación por antigüedad que esta calculada sobre la base de 120 días en virtud de que labore por espacio de 4 años, 5 meses y un día de labores continuas e ininterrumpidas, razón por la cual me corresponde la cantidad de Bs. 248.370,00.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Solicita Por este concepto la suma de Bs. 248.370,00), en virtud del Despido Injustificado sin justa causa del que he sido objeto por parte de la patronal accionada , dicho monto representa la misma cantidad que se ha generado en razón de mis Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado para la Entidad de Trabajo Irregular y la cual demando y reclamo en este acto a los fines legales pertinentes.-
3. VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 2015 - 2016
Solicita por estos conceptos , la cantidad de Bs. 28.255,32..
4. BONO VACACVIONAL DE LAS VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 2015 – 2016: Solicita por estos concepto según el articulo 192 y 195 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , la cantidad de Bs. 28.255,32..
5. VACACIONES FRACCIONADAS: : Solicita por este concepto según el articulo 131 Y 136 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , la cantidad de Bs. 11.773,05..
6- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Solicita, según lo dispuesto en el articulo 192,196 Y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, los periodos 31/07/2015 al 30/12 /2016, 18 días ,por una fracción de 7,5 por un salario diario de Bs 1.569,para un total de Bs 11.773,05.
7- UTILIDADES FRACCIONADAS : Solicita, según lo dispuesto en el articulo 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, 30 días , 12 meses , fracción 12,5 por un salario de Bs 1.569,74 para un total de Bs 19.621,75.
8- BONO DE ALIMENTACION – CESTA TICKETS DE LOS MESE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE: Solicita según la Ley que regula el Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista 2016, según Gaceta Oficial 6.287, la cantidad de Bs. 216.000,
TOTAL RECLAMADO: OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIESIOCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 812.418,49),
CIRA ELENA CARDOZO
1-CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Solicita según lo Previsto en los Art. 142 de la Ley del Trabajo de los trabajadoras y las trabajadores , una prestación por antigüedad que esta calculada sobre la base de 90 días en virtud de que labore por espacio de 3 años, 6 meses y 15 día de labores continuas e ininterrumpidas, razón por la cual me corresponde la cantidad de Bs. 278.634,60.
2. VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita por este concepto según el articulo 196 Y 121 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , la cantidad de Bs. 2.354,61..
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Solicita por este concepto según el articulo 192 Y 196 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , la cantidad de Bs.2.354,61..
4.- BONO DE ALIMENTACION – CESTA TICKETS DE LOS MESES DICIEMBRE DEL PERIODO 2016 y 2017 : Solicita según la Ley que regula el Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista 2016, según Gaceta Oficial 6.287, la cantidad de Bs. 216.000,
TOTAL RECLAMADO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 499.343,82)
RUHT MERY REYES PORTILLO
1-CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Solicita según lo Previsto en los Art. 142 de la Ley del Trabajo de los trabajadoras y las trabajadores una prestación por antigüedad que esta calculada sobre la base de 60 días en virtud de que labore por espacio de 1 años, 8 meses y 8 día de labores continuas e ininterrumpidas, razón por la cual me corresponde la cantidad de Bs. 158.484,00.
2- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Solicita Por este concepto la suma de Bs. 158.484,00 en virtud del Despido Injustificado sin justa causa del que he sido objeto por parte de la patronal accionada , dicho monto representa la misma cantidad que se ha generado en razón de mis Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado para la Entidad de Trabajo Irregular y la cual demando y reclamo en este acto a los fines legales pertinentes.-
3- VACACIONAL FRACCIONADAS: Solicita por este concepto según el articulo 196 Y 121 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , la cantidad de Bs.15.697,40..
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Solicita por este concepto según el articulo 192 Y 196 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , la cantidad de Bs.15.697,40..
5_ BONO DE ALIMENTACION – CESTA TICKETS DE LOS MESES DICIEMBRE DEL PERIODO MES DE DICIEMBRE: Solicita según la Ley que regula el Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista 2016, según Gaceta Oficial 6.287, la cantidad de Bs. 108.000
TOTAL RECLAMADO: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTS Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 456.362,80)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no compareció a la instalación de la audiencia Preliminar en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 121, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión sea o no contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
WILLIANY FONCECA VILLALOBOS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que por efectos de la confesión ficta absoluta en la que incurrió la parte demandada, se tienen como ciertos los salarios indicados por la actora en el escrito libelar los cuales serán los utilizados como base de cálculo para los conceptos procedentes.
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad,
Ahora bien, en aplicación del artículo 142, literal d) de la Ley Sustantiva Laboral vigente, tenemos que le corresponde al demandante por el periodo laborado, un total por este concepto de Bs 248.370,00, Así se decide .-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante dada su incomparecencia, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs: 248.370,00. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante la vigencia de la relación de trabajo.
En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor por concepto de la cantidad de Bs. 28.255,32.Asi se decide.-
BONO VACACVIONAL DE LAS VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 2015 – 2016: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor de dicho concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante la cantidad de Bs 28.255,32.. Así de decide.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Partiendo pues, del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que corresponde al ciudadano actor, por el concepto de VACACIONES FRACCIONADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Sustantiva del Trabajo, la cantidad de Bs.11.773,05. Así se decide.
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor del referido concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante la cantidad de Bs. 11.773,05. Así se decide.
- UTILIDADES FRACCIONADA: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor de dicho concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante la cantidad de Bs. 19.621,75. Así de decide.
- BONO DE ALIMENTACION – CESTA TICKETS DE LOS MESE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE: le corresponde según la Ley que regula el Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista 2016, según Gaceta Oficial 6.287, la cantidad de Bs. 216.000, Así se decide
En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada Sociedad Mercantil EL GALPON DE LA CERAMICA , cancelar a al ciudadana WILLIANY FONCECA VILLALOBOS , la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 812.418,49). Así se decide.-
CIRA ELENA CARDOZO
CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que por efectos de la confesión ficta absoluta en la que incurrió la parte demandada, se tienen como ciertos los salarios indicados por la actora en el escrito libelar los cuales serán los utilizados como base de cálculo para los conceptos procedentes.
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad,
Ahora bien, en aplicación del artículo 142, literal d) de la Ley Sustantiva Laboral vigente, tenemos que le corresponde al demandante por el periodo laborado, un total por este concepto de Bs 278.634,60, Así se decide .-
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Partiendo pues, del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que corresponde al ciudadano actor, por el concepto de VACACIONES FRACCIONADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Sustantiva del Trabajo, la cantidad de Bs.2.354,61. Así se decide.
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor del referido concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante la cantidad de Bs. 2.354,61. Así se decide.
BONO DE ALIMENTACION – CESTA TICKETS DE LOS MESES DICIEMBRE DEL PERIODO 2016 y 2017 : Le corresponde, según la Ley que regula el Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista 2016, según Gaceta Oficial 6.287, la cantidad de Bs. 216.000, Así se decide.
En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada Sociedad Mercantil EL GALPON DE LA CERAMICA , cancelar a al ciudadana CIRA ELENA CARDOZO , la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 499.343,82). Así se decide.-
RUHT MERY REYES PORTILLO
CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre de 2016, por efectos de lo contenido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y por lo tanto no se desvirtúan los salarios alegados en el escrito libelar, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, Ahora bien, en aplicación del artículo 142, literal d) de la Ley Sustantiva Laboral vigente, tenemos que le corresponde al demandante por el periodo laborado, un total de Bs 158.484,00. Así se decide .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante dada su incomparecencia, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs: 158.484,00. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Partiendo pues, del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que corresponde al ciudadano actor, por el concepto de VACACIONES FRACCIONADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Sustantiva del Trabajo, la cantidad de Bs.15.697,40. Así se decide.
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor del referido concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante la cantidad de Bs. 15.697,40. Así se decide.
BONO DE ALIMENTACION: Le corresponde según la Ley que regula el Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista 2016, según Gaceta Oficial 6.287, la cantidad de Bs. 108.000 .Así se decide.
TOTAL RECLAMADO: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 456.362,80)
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue las ciudadanas WILLIANY FONCECA VILLALOBOS, CIRA ELENA CARDOZO, RUHT MERY REYES PORTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil EL GALPON DE LA CEREMICA, C.A .
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil EL GALPON DE LA CEREMICA, C.A , a pagar a la ciudadana WILLIANY FONCECA VILLALOBOS , la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 812.418,49), CIRA ELENA CARDOZO la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 499.343,82) y a la ciudadana RUHT MERY REYES PORTILLO, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 456.362,80) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
LA JUEZ LA SECRETARIA
Abg: MARIANELA BRAVO
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