REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-000572
PARTE ACTORA: IGNACIO MORAN; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.898.804, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARITZA PRIETO: Abogada, Inscrita en el Inpreabogado No 28.930.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA RINCONADA. al y ciudadano RAMON GUTIERREZ

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2017, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 17| de mayo de 2017, fecha de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró de forma oral la presunción de admisión de los hechos en cuanto no sea contraria a Derecho, la pretensión de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad se decide en los siguientes términos:
El ciudadano IGNACIO MORAN, ingresó el día 18 de agosto de 2012, a trabajar en la HACIENDA LA RINCONADA desempeñándose como ORDEÑADOR , y que devengó un último salario mensual de Bs. 60.000, es decir, un salario diario de Bs. 500. Que en fecha 19 de diciembre de 2015, manifestó su renuncia donde la demandada no canceló sus prestaciones sociales, en tal sentido, la parte actora reclama los siguientes conceptos:

1- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Solicita los periodos 2012 al 2015 ,30 días a razón de un salario básico de 500 por día, mas la cantidad de Bs 20.84 correspondiente a la cuota del bono vacacional, mas la cantidad de Bs 41.67 correspondiente a la alícuota de utilidades, que arroja en total un salario integral diario de Bs 562.51,00 que multiplicado por 30 días arroja la cantidad de Bs 61.876,10..
2- VACACIONES NO CANCELADAS 2012 – 2015: Solicita 48 días a razón de Bs 500 para un total de Bs 24.000,00.
3- BONO VACACIONES NO CANCELADAS 2012 – 2015: Solicita 48 días a razón de Bs 500 para un total de Bs 24.000,00.
4- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015: Solicita 10 días a razón de Bs 500 para un total de Bs 5.000.
5- UTILIDADES NO CANCELADAS, 2013 al 2015: Solicita 90 días a razón de Bs 500 para un total de Bs 45.000.
6- UTILIDADES PROPORCIONALES 2015: Solicita 10 días a razón de Bs 500 para un total de Bs 5.000.
7- DESCANSO SEMANAL: Solicita que se le cancele, 174 semanas (sábado y domingo) sin descansar dos días continuos por lo que le corresponden 348 días de descanso compensatorio a razón de quinientos día por día Bs 500 para un total de Bs 174.000.
8- DESCANSO COMPENSATORIO: Solicita que se le cancele, 174 semanas (domingo) por lo que corresponden 174 días de descanso compensatorio a razón de Bs 500 por día para un total de Bs 87.000.
9- 50% DE DOMINGO TRABAJADO : Solicita que se le cancele, 174 semanas por lo que corresponden 174 días (domingos trabajados) a razón de (50% de salario diario) es decir, la cantidad de Bs 250 por día ,para un total de Bs 43.500.

TOTAL RECLAMADO: CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 469.376,10).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consientes que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, lo que se traduce en un incumplimiento de la carga procesal contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por “Confeso” a la parte demandada en la presente causa; por lo que es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho.

Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Por otra parte, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos del demandante, pues su contumacia se extendió hasta su incomparecencia a la audiencia preliminar, de manera que ineludiblemente han quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por el actor en su escrito libelar y demás elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente al accionante, es decir, que se haya materializado al fenecimiento del vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales, por lo que solo queda de quien sentencia, analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.
En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, que la demandante laboró como ORDEÑADOR para la HACIENDA LA RINCONADA desde el 18 de agosto de 2012, hasta el 19 de diciembre de 2015, devengando un salario diario de Bs. 500. Ahora bien, una vez determinado el salario devengado por el actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, se tiene lo siguiente:

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 4 de julio de 2015 hasta el 15 de agosto de 2016, por efectos de lo contenido en el artículo 131 de la ley Adjetiva Laboral, ya que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo, un monto correspondiente al indicado por el demandante por concepto de Antigüedad Legal del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, de Bs. 43.406,31, en consecuencia, debe ser cancelado al demandante por este concepto la cantidad de Bs.61.876,10. Así se decide.

- VACACIONES NO CANCELADAS 2012- 2015 : En relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor de dicho concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante la cantidad de Bs.24.000. Así de decide.

- BONO VACACIONAL NO CANCELADO 2012-2015: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor de dicho concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante la cantidad de Bs.24.000. Así de decide.

- VACACIÓN y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2015 . En ese sentido, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado admitido, le corresponde Bs.5.000. Así se decide.

- UTILIDADES NO CANCELADAS: este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor de dicho concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelados los periodos 2013 al 2015, los 90 días para un total de Bs.45.000. Así de decide.

- UTILIDADES FRACCIONADADAS: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor de dicho concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe cancelarle al demandante el periodo 2012, la cantidad de Bs.5.000. Así de decide.
- DESCANSO SEMANAL: Le corresponde por este concepto las 174 semanas (sábado y domingo) por dos días continuos por lo que es acreedor de 348 días de descanso compensatorio a razón de quinientos día por día Bs 500 para un total de Bs 174.000. Así se decide
- DESCANSO COMPENSATORIO: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor de dicho concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe cancelarle , 174 semanas (domingo) por lo que corresponden 174 días de descanso compensatorio a razón de Bs 500 para un total de Bs 87.000. Así se decide
- 50% DE DOMINGO TRABAJADO: Le corresponde, 174 días domingos trabajados) a razón de (50% de salario diario) es decir, la cantidad de Bs 250 por día ,para un total de Bs 43.500. Así se decide
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora declara que la cantidad adeuda al demandante es de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 468.876,10), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, por lo que deberá la demandada HACIENDA LA RINCONADA y al ciudadano RAMON GUTIERREZ. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano IGNACIO MORAN, en contra de la HACIENDA LA RINCONADA al y ciudadano RAMON GUTIERREZ.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la HACIENDA LA RINCONADA y al ciudadano RAMON GUTIERREZ a pagar al ciudadano IGNACIO MORAN, parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 468.876,10), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador” (Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

LA JUEZ


ABG: MARIANELA BRAVO
LA SECRETARIA.