REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000375
PARTE ACTORA: JORGE VILCHEZ, Venezolano mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº 12.801.287, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO GORDONES, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el No 85.258.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSDIMOCA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy (23) de mayo del 2017, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha quince (15) mayo de 2017, fecha de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
El ciudadano JORGE VILCHEZ, ,ingreso el 7 de febrero de 2011 a trabajar para la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSDIMOCA, desempeñándose como CONDUCTOR (CHOFER) y que devengo un último salario Mensual de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA YU DOS CENTIMOS (Bs 188.571,42), es decir un salario diario de Bs. 6.285,71 que en fecha 22 de diciembre del 2015 ,fue despedido de manera INJUSTIFICADA , donde la demandada no cancelo sus prestaciones sociales donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1-CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Solicita según lo Previsto en los Art. 142 de la LEY del Trabajo de los trabajadoras y las trabajadores , una prestación por antigüedad que esta calculada sobre la base de CIENTO CINCUENTA (150) días en virtud de que labore por espacio de Cuatro (04) Años, Diez (10) meses y Quince (15) días de labores continuas e ininterrumpidas, razón por la cual me corresponde la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.108.179,00).
2.) VACACIONES VENCIDAS ADEUDADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO ADEUDADO DESDE EL PERIODO 07/02/2011 AL 07/02/2015, ARTICULOS 190 Y 192 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS): Solicita por estos conceptos la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 923.999,37).
3.) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO Del 07/02/2.015 al 22/12/2.015, ARTICULOS 190 Y 192 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS): Solicita por este concepto la suma de Bs.F. 198.628,43, a razón de multiplicar 38 días (19 días para vacaciones y 19 días para bono vacacional que paga la patronal = 38 / 12 meses = 3,16 días fracción por mes X 10 meses efectivos laborados = 31,60 días) por Bs. 6.285,71, el cual fue mi último salario diario normal promedio.
4.)UTILIDADES VENCIDAS PERIODO Del 22/12/2.014 al 22/12/2.015 , ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS): Solicita por este concepto la suma de Bs. 282.856,95, a razón de multiplicar 45 días por Bs. 6.285,71, el cual fue mi último salario DIARIO normal PROMEDIO devengado.
5.)INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA (ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS): Solicita Por este concepto la suma de UN MILLON CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.108.179,oo), en virtud del Despido Injustificado sin justa causa del que he sido objeto por parte de la patronal accionada en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2.015, dicho monto representa la misma cantidad que se ha generado en razón de mis Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado para la Entidad de Trabajo Irregular y la cual demando y reclamo en este acto a los fines legales pertinentes.-
6.-) BENEFICIO DE ALIMENTOS POR JORNADA LABORADA – CESTA TICKETS SOCIALISTA (L.B.A): Solicita de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores desde la fecha de mi ingreso hasta el mes de abril del año 2012, la patronal debió por ley cancelarme en todo el espacio de tiempo en el cual labore para con ella, cantidad total esta que obedece a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.281.400,oo), de conformidad a lo contemplado en Ley de Alimentación para los Trabajadores (L.A.T) hoy Ley del Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista en su articulado 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 eiusdem, y especificado de acuerdo a las cantidades actuales en razón del incumplimiento en su pago dentro de la relación laboral.
TOTAL RECLAMADO: SIETE MILLONES CATORCE MIL SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.014.060,65),
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no compareció a la instalación de la audiencia Preliminar en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 121, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión sea o no contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que por efectos de la confesión ficta absoluta en la que incurrió la parte demandada, se tienen como ciertos los salarios indicados por la actora en el escrito libelar los cuales serán los utilizados como base de cálculo para los conceptos procedentes.
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad; Ahora bien, en aplicación del artículo 142, literal d) de la Ley Sustantiva Laboral vigente, tenemos que corresponde al demandante por el periodo laborado, un total por este concepto de UN MILLON CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.108.179,oo), Así se decide.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante la vigencia de la relación de trabajo.
En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacional Vencidos desde el periodo 07/02/2011 AL 07/02/2015, le corresponde 124 días que multiplicados por el ultimo salario normal promedio Bs.6.285,71 para un total de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.779.428,04) Así se decide
- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Partiendo pues, del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que corresponde al ciudadano actor, por este concepto de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Sustantiva del Trabajo, los periodos del 07/02/2.015 al 22/12/2.015, le corresponde 31,60 días por Bs. 6.285,71, para un total de Bs.198.628,43. Así se decide.
- UTILIDADES VENCIDAS: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor de dicho concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante los periodos del 22/12/2.014 al 22/12/2.015, a razón de multiplicar 45 días por Bs. 6.285,71, el cual fue mi último salario diario para un total de la cantidad de Bs. 282.856,95. Así de decide.
-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante dada su incomparecencia, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs: 1.108.179 ,00. Así se decide.
- BENEFICIO DE ALIMENTACION- CESTA TICKETS:
PERIODOS NO. DÍAS COSTO TOTALES
Desde el 01-05-2012 hasta el 31-12-2012 167 150,00 25.050,00
Desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013 249 150,00 37.350,00
Desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014 249 150,00 37.350,00
Desde el 01-01-2015 hasta el 22-12-2015 249 225,00 56.025,00

TOTALES 914 155.775,00

Para el periodo 01/05/2012 -31/12/14, le corresponde el equivalente de 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para el cumplimiento efectivo de este concepto, es decir Bs 300* 0,50= 150.00, por los días transcurridos, y para el periodo 01/01/2015 al 22/12/2015, le corresponde equivalente de 0,75 de la Unidad Tributaria vigente es decir Bs 300* 0,75=225,00. Esto significa que al considerar Bs 300 que es la ultima Unidad Tributaria, se le esta otorgando retroactivamente pero con los limites, establecido para cada periodo, para un total de Bs 155.775,00.- Así se decide
En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSDIMOCA, cancelar al ciudadano JORGE VILCHEZ, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.633.046,42). Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JORGE VILCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSDIMOCA. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSDIMOCA, a pagar al ciudadano JORGE VILCHEZ, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.633.046,42), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
En Maracaibo, a los (23) días del mes de MAYO de 2017. Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg: MARIANELA BRAVO