REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA


ASUNTO : VP01-L-2015-001932
PARTE ACTORA: ROHANA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.072.412, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MELVIN CASTILLO, JOSE RAMIREZ Abogados, Inscritos en el Inpreabogado 155.011, 273.729 .

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, diez (10) de mayo de 2017, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 3 de mayo de 2017, fecha de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró de forma oral la presunción de admisión de los hechos en cuanto no sea contraria a Derecho, la pretensión de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad se decide en los siguientes términos:
La ciudadana ROHANA MORALES GONZALEZ , ingresó el día 13 de Marzo de 2013, a trabajar en el CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, desempeñándose como AUXILIAR DE FARMACIA, y que devengó un último salario mensual de Bs 8.254,45, es decir, un salario diario de Bs. 275,14. Que en fecha 30 de Diciembre 2014 se RETIRO VOLUNTARIAMENTE, donde la demandada no canceló sus prestaciones sociales, en tal sentido, la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1-CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Solicita según lo previsto en el Articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs 19.237,36.
2- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Solicita, la cantidad de Bs 19.237,36
3-VACACIONES VENCIDAS :Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs 4.406,24.
4- BONO VACACIONAL: Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs 4.677,35.
5- VACACIONES FRACCIONADAS :Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs 9.190,83.
6- DIAS HABILES Y FERIADOS LABORADO: Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 184 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs ( sin montos)
7- UTILIDADES FRACCIONADAS: Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs 7.174,65.
8- RETRASO EN EL PAGO DE INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE LA NO ENTREGA DEL LA COPIA DEL CONTRATO, IMPLEMETO DE ROPA DE TRABAJO DEL COBRO INDADIDO DE MEDICAMANTOS Y OTROS BENEFICIOS DE LEY ,PERMISOS DE HORAS EXTRAS: Solicita de conformidad con lo previsto en el artículos 59,105,106,176,182.188, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs ( sin montos)

TOTAL RECLAMADO: SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 63.999,79).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consientes que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, lo que se traduce en un incumplimiento de la carga procesal contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por “Confeso” a la parte demandada en la presente causa; por lo que es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Por otra parte, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos del demandante pues su contumacia se extendió hasta su incomparecencia a la audiencia preliminar, de manera que ineludiblemente han quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por el actor en su escrito libelar y demás elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente al accionante, es decir, que se haya materializado al fenecimiento del vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.

. En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, que la demandante laboró como auxiliar de farmacia, para la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, desde el 13 de marzo de 2013, hasta el 30 de diciembre de 2014, devengando un salario mensual de (Bs. 8.245, 45). Ahora bien, una vez determinado el salario devengado por la actora, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en los artículos 131 y 190 de la Ley Sustantiva Laboral, nos permitirá obtener el Salario Integral a utilizarse como base de cálculo para determinar los conceptos que a bien corresponda a la demandante; es decir, la cantidad de (Bs. 274,84) diarios, lo que equivale a un salario integral de (Bs. 309,19).Quede así entendido.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, se tendrán por reconocido que durante la vigencia de la relación de trabajo la demandante devengó el mismo salario indicado en su escrito libelar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre de 2014, de tal manera que por efectos del literal a) del citado artículo, corresponde a la demandante por concepto de Antigüedad Acumulada, la cantidad de 105 días, que a razón de (Bs. 309.19), arroja un monto adeudado de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.464,95). Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 ejusdem, encontramos que por concepto de Antigüedad Retroactiva, corresponde a la demandante la cantidad de 60 días, que a razón de (Bs. 309.19), arroja un monto adeudado de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.551,40). Por último, a tenor de lo contenido en el literal d), habrá de cancelársele a la demandada el monto que resulta más beneficioso, de manera que se condena a la demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.464,95). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Con sustento en lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, pretende la demandante la cantidad de (Bs. 19.237,36), por concepto de prestaciones sociales, no obstante, refiere en una parte de su escrito libelar que la relación de trabajo culminó por renuncia o retiro voluntario del trabajador e incluso indica que no fue cubierto el preaviso legal. De manera pues, que encuentra esta jurisdicente que dicha pretensión resulta IMPROCEDENTE, habida cuenta que la ambigüedad en los señalamientos esgrimidos por la demandante en su demanda, claramente apuntan a que la relación de trabajo culminó por renuncia y no por despido injustificado . Así se decide.-
VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde a la ciudadano actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.841,36), conforme se discrimina en el cuadro anexo. Así se decide.-

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
2013 -2014 15 15 Bs. 274,84 Bs. 8.245,20
2014 12 12 Bs. 274,84 Bs. 6.596,16
Bs. 14.841,36

UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado a la demandante dicho conceptos, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde a la misma, como fracción proporcional a los 9 meses laborados, la cantidad de 22,5 días, que a razón de un salario de Bs. 274, 84, arroja un total adeudado de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.183,90). Así se decide.-
DIAS HABILES Y FERIADOS LABORADOS
Manifiesta la demandante que le son adeudados “los días correspondientes a los días trabajados durante los días feriados mas los días festivos” .Ahora bien, como se ha indicado ut supra, en la presente causa, dada la incomparecencia de la parte demandada, titular de la carga probatoria, esta sentenciadora tendrá por admitido los hechos indicados en el escrito libelar. Ahora bien, es de hacer notar que la demandante no señala en su demanda, durante la vigencia de la relación laboral, que días feriados o de descanso, efectivamente laboró, más allá, no señaló y/o cuantificó el monto reclamado por dicho concepto. De manera que se resulta pertinente para quien sentencia, referir que en criterio de la Sala de Casación Social, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandante, esgrimió los hechos de forma escueta, sin indicar de que manera se dieron tales hechos ni establecer monto reclamado alguno, se configuran como acreencias que exceden de las legales. Conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello ntra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.


En consecuencia, establece quien decide que este concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana ROHANA DEYANIRA MORALES GONZALEZ, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 53.490,21), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUARNCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana ROHANA DEYANIRA MORALES GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., a pagar a la ciudadana ROHANA DEYANIRA MORALES GONZALEZ parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CONVEINTIUN CENTIMOS (Bs. 53.490,21); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

LA JUEZ
LA SECRETARIA


ABG: MARIANELA BRAVO