REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Mayo de 2017
207° y 157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-L-2015-000962
Parte Actora: Zulma María Venegas Estévez
Parte Demandada: Corporación Eléctrica Nacional C.A
Motivo: Otorgamiento de Pensión de Incapacidad y el cumplimiento de Contrato.

Se inicia el presente procedimiento de Otorgamiento de Pensión de Incapacidad y el cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana: Zulma María Venegas Estévez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.7.615.488, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo, Corporación Eléctrica Nacional C.A, siendo introducida la demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 8 de Junio de 2015, conociendo este tribunal. Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El día 10 de Junio de 2015, el tribunal se abstiene de admitir la demanda y se ordena la subsanación de la misma, se libra la correspondiente Boleta de notificación a la parte actora en la misma fecha. El 13 de Agosto de 2015, el apoderado actor subsana la demandada, en fecha 16 de Septiembre 2015, el tribunal admite la demandada y se ordena librar los carteles de notificación a la demandada, en la persona de su Coordinador de Talentos Humanos, ciudadano Euma Molina y al Procurador General de la República, exhortando a los tribunales de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la zona Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de Octubre de 2015, el Alguacil Markuis Guerrero, expone positiva la notificación de la entidad de trabajo, Corporación Eléctrica Nacional C.A
Desde el día 13 de Agosto de 2015, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, desde el 13 de Agosto de 2015, hasta hoy Cinco de Mayo de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.

El JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT


LA SECRETARIA.

ABG. ELIANA SANCHEZ