REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Mayo de 2017
207° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-L-2015-001020
Parte Actora: Roberth José Pirela Peña.
Parte Demandada: Manantial de Vida
Motivo: Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Roberth José Pirela Peña, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 25.972.288, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo, Manantial de Vida, siendo introducida la demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 22 de Junio de 2015, conociendo el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo .El día 29 de Junio de 2015, el tribunal mediante auto, se abstiene de admite la presente demanda y ordena el pertinente Despacho Saneador y en consecuencia se libra la respectiva Boleta de notificación a la parte demandante.
El día 25 de Septiembre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, Héctor Rincón, expone negativa la correspondiente Boleta de notificación de la parte accionante.

Desde la fecha 29 de Junio de 2015, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte demandante, ciudadano Roberth Pirela Peña.
Ahora bien, desde el 29 de Junio de 2015, hasta hoy Cuatro de Mayo de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.



El JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT




LA SECRETARIA.

ABG. ELIANA SANCHEZ