REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de Dos mil Diecisiete
207º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2017-000318

Visto el escrito presentado en fecha Dieciséis de Mayo de 2017, por el Abogado José Simancas, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 112.275, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Marcano Rodríguez Compañía Anónima, según se evidencia de documento poder acreditado en actas procesales, mediante el cual solicita se llame como Tercero Interviniente al ciudadano, Freddy Luís Reyes Quintero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.509.872, a quien la causa es común, debe integrar la relación jurídico procesal por tener un interés personal y legitimo, en la presente causa, fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este juzgador procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la intervención de terceros por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar o contradecir en juicio, justificando de esta manera la intervención forzosa, para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas procesales no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre el tercero solicitante y la demandada en actas, ya que los medios probatorios aportados por la representación de la solicitante, no generan convicción a esta Juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo el ciudadano Freddy Luís Reyes Quintero, parte en el presente procedimiento, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlo, ello en virtud de que conforme a los términos contenidos en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.-
Aunado a lo anterior, la solidaridad legal es un beneficio que fue implementado a favor del trabajador, quien tiene la potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo considerara necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

“sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debia responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…”

Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo Antonio Vincent Acurero y Miguel Angel Stieglmeier Marquez, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es
Libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios”

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestima el llamamiento de terceros, solicitada por la entidad de trabajo Constructora Marcano Rodríguez C.A y, en consecuencia, NIEGA el pedimento formulado, quedando vigente la certificación realizada por la Coordinación de Secretaria de fecha 4 de Mayo de 2017. Así se decide.


EL JUEZ



ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT



LA SECRETARIA.


ABG. ELIANA SANCHEZ