REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Mayo de 2017
207° y 157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-L-2015-000448
Parte Actora: Yosmer González, Ydemaro Larreal, Johan Díaz y Eduvino Castillos.
Parte Demandada: Constructora C&C, C.A, Luís José Bastidas Bastidas y Rafael Loreto.
Motivo: Prestaciones Sociales y Otros conceptos.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, incoado por los ciudadanos: Yosmer González Villalobos, Ydemaro Larreal, Johan Díaz Sencial y Eduvino Castillos, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.830.489,11.065.58 y 9.797.483 respectivamente, en contra de las entidades de trabajo, Constructora C&C, C.A, Luís José Bastidas Bastidas y Rafael Antonio Loreto García, siendo introducida la demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 23 de Marzo de 2015, conociendo este tribunal. Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo El día 24 de Marzo de 2015, el tribunal ordena la subsanación de la demanda, y en la misma fecha, se libra la Boleta de notificación al co-demandante Yosmer González Villalobos. El 30 de Abril de 2015, el apoderado actor subsana la demandada, el 5 de Mayo 2015, el tribunal admite la demandada y se ordena librar los carteles de notificación a las co-demandadas, en las personas de sus Directores, librando el respectivo exhorto a los tribunales de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Guarico. El 3 de Agosto de 2015, el Alguacil del tribunal exhortado, expone negativa las notificaciones de las entidades de trabajo co-demandadas.
Desde la fecha 30 de Abril de 2015, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de los actores, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, desde el 30 de Abril de 2015, hasta hoy Diez de Mayo de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.


El JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT


LA SECRETARIA.

ABG. ELIANA SANCHEZ