REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de mayo de dos mil diecisiete

207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2012-000621

PARTE ACTORA: KARELIS MARIA RUMBOS DE RIVERO, titular de la cédula de identidad No.
9.724.011.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA MILAGROSA VIRGENCITA, C.A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana KARELIS MARIA RUMBOS DE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 9.724.011 contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA MILAGROSA VIRGENCITA, C.A., siendo consignado el libelo de demanda el día 26/03/12, procediendo este Juzgado Octavo en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012 a recibir el libelo de demanda y posteriormente en fecha 28/03/12 procedió a Admitir la presente demanda, librándose en la misma fecha los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos. En fecha 13/04/12 el Alguacil Jim Salas quien expone que se traslado a la dirección indicada en el cartel y que una vez en la dirección procesal indicada, me fue imposible notificar debido a la insuficiencia de datos e imprecisión de los mismos razón por la cual devuelve los carteles. En fecha 30/07/12 la parte actora pidió se notificara e indica una nueva dirección y el Tribunal provee conforme a lo solicitado en fecha 31/07/12 y ordena librar nuevos carteles de notificación los cuales se libran en la misma fecha es decir 31/07/12. En fecha 03/10/12 el Alguacil Jesús Salazar quien expone que se traslado a la dirección indicada y que una vez en la dirección procesal indicada pudo evidenciar que no existe sede de la empresa solicitada.
Ahora bien, desde esa fecha esto es treinta (30) de Julio de 2012, hasta el día de hoy nueve (9) de Mayo de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso La Secretaria,