REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete

207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2010-001074

PARTE ACTORA: MONICA RODRÍGUEZ P., titular de la cédula de identidad No. 22.153.244.

PARTE DEMANDADA: JOSE TRINIDAD LARRAZABAL GONZALEZ

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana MONICA RODRÍGUEZ P., titular de la cédula de identidad No. 22.153.244 contra el ciudadano JOSE TRINIDAD LARRAZABAL GONZALEZ, siendo consignado el libelo de demanda el día 12/05/10, procediendo este Juzgado Octavo en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010 a Admitir la presente demanda, librándose los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos en la misma fecha. En fecha 01/12/10 el Alguacil Juan Diego Briceño quien expone que se traslado a la dirección indicada y que una vez en la dirección procesal indicada, se entrevisto con el ciudadano José Conde portador de la cédula de identidad número 7.823.989 en su condición de encargado, quien recibió y firmo el cartel y manifestó luego que el ciudadano JOSE TRINIDAD LARRAZABAL GONZALEZ había fallecido hace dos (2) meses. Posteriormente la actora pide se certifique la presente causa, siendo el caso que el Tribunal niega hacerlo. En fecha 26/01/11 la actora pide al Tribunal se practique la notificación sin aportar mas documentación a los efectos de continuar el proceso, siendo el caso que el Tribunal en fecha 31/01/11 insta a la actora a aclarar la situación del fallecido y consignar toda la documentación necesaria para darle continuidad a la presente causa
Ahora bien, desde esa fecha esto es veintiséis (26) de Enero de 2011, hasta el día de hoy diecinueve (19) de Mayo
de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,