REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2010-000692
PARTE ACTORA: SERGIO FUENMAYOR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 17.293.921.
PARTE DEMANDADA: MORALES & HERNANDEZ, C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano SERGIO FUENMAYOR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 17.293.921 contra la sociedad mercantil MORALES & HERNANDEZ, C.A., fue recibido el libelo de demanda en este Circuito Laboral en fecha 22/03/10, posteriormente fue recibido el libelo por este Juzgado Octavo en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, procediendo el Tribunal a Admitir la presente demanda en fecha 25/03/10, librándose los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos en la misma fecha. En fecha 26/04/10 el Alguacil Ronald Muñoz quien expone que una vez en el sector de la dirección procesal indicada no pudo el domicilio señalado. Posteriormente en fecha 27/04/10 la apoderada judicial abogada Trina Sarmiento León estampa diligencia donde solicita al Tribunal se sirva efectuar la notificación del demandado de autos para lo cual el Tribunal en fecha 29/04/10 insta a la parte demandada a consignar una nueva dirección de la parte demandada.
Ahora bien, desde esa fecha esto es veintisiete (27) de Abril de 2010, hasta el día de hoy dieciocho (18) de Mayo de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,
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