REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete

207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2009-002101

PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.497.111.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CEDAVICA, C.A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano JORGE ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.497.111 contra la sociedad mercantil INVERSIONES CEDAVICA, C.A., consignaron el libelo de demanda en fecha 28/09/2009, siendo recibido dicho libelo por este Juzgado Octavo en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, procediendo el Tribunal a Admitir la presente demanda en fecha 30/09/09, librándose los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos en la misma fecha. En fecha 07/10/09 el Alguacil Markius Guerrero quien expone que una vez en la dirección procesal indicada, y después de exhaustivas búsquedas no pude ubicar el inmueble requerido por la insuficiencia de datos suministrados en el cartel. El cinco (5) de Octubre de 2010 la actora solicita al Tribunal libre nuevamente carteles de notificación y en fecha 06/10/2010 este Juzgado niega lo solicitado e insta a la parte actora a consignar nuevamente la dirección.
Ahora bien, desde esa fecha esto es cinco (5) de Octubre de 2010, hasta el día de hoy dieciocho (18) de Octubre de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,