REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2011-000392
PARTE ACTORA: ELOY PEDRO PETIT, titular de la cédula de identidad No. 7.634.517.
PARTE DEMANDADA: AGROTIENDA SANTA ROSA y GERMAN GUTIERREZ BADELL
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano ELOY PEDRO PETIT, titular de la cédula de identidad No. 7.634.517 contra la sociedad mercantil AGROTIENDA SANTA ROSA y GERMAN GUTIERREZ BADELL, siendo consignado el libelo de demanda el día 15/02/11, procediendo este Juzgado Octavo en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011 a recibir el libelo de demanda y posteriormente en fecha 18/02/11 procedió el Tribunal a Admitir la presente demanda, librándose los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos, exhorto y oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23/02/11. En fecha 06/05/11 el Tribunal recibe las notificaciones provenientes del Juzgado de Municipio comisionado y este Juzgado Octavo ordena realizar nuevamente las notificaciones y considera no practicadas. En fecha 06/05/11 se libran los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos, exhorto y oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo el caso que en fecha 26/01/12 el Alguacil Joksan Pacheco quien expone que se traslado a las direcciones indicadas y que una vez en las direcciones procesales indicadas no pudo localizar al ciudadano por una parte y por la otra que dicha habitación se encontraba cerrada.
Ahora bien, desde esa fecha esto es quince (15) de Febrero de 2011, hasta el día de hoy once (11) de Mayo de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna de la parte actora, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso La Secretaria,
|