REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2011-002691
PARTE ACTORA: LENYS BRICEÑO FERRER y VIRGINIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad
No. 16.607.281 y 6.832.470 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y DESARROLLO INTEGRALES, C.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano LENYS BRICEÑO FERRER y VIRGINIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 16.607.281 y 6.832.470 respectivamente contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLO INTEGRALES, C.A., siendo recibido el libelo por este Juzgado Octavo en fecha nueve (9) de Noviembre de 2011, procediendo el Tribunal a Admitir la presente demanda en fecha 11/11/11, librándose los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos en la misma fecha. En fecha 25/11/11 el Alguacil Erick Barrios quien expone que una vez en la dirección procesal indicada, fue impracticable la notificación debido luego de una exhaustiva búsqueda no pude ubicar el inmueble solicitado. En fecha 27 de Febrero de 2012 la actora solicitó se practicara la notificación en una nueva dirección, el Tribunal proveyó la notificación y el día 28/02/12 se libró el cartel de notificación. En fecha siete (7) de Marzo el Alguacil Markius Guerrero expuso que se traslado a la dirección indicada y una vez en el sitio pudo constatar que el inmueble se encontraba cerrado sin poder ser atendido por nadie y consigna los carteles.
Ahora bien, desde esa fecha esto es veintisiete (27) de Febrer de 2012, hasta el día de hoy diez (10) de Mayo de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,
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