REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, CINCO (5) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

ASUNTO N° VP01-L-2017-000226

PARTE ACTORA: DOUGLAS JESÚS ACUÑA CASTILLO, titular N° V-5.069.269, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, AMÉRICA DEL VALLE GARCIA MAYORCA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.942.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el N° 527, folios 56 vto. Al 60 del Libro de Registro de Comercio N° 5, identificada con Registro de Información Fiscal (RiIF) n| J-08503328-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, ENEIDA MORILLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.512.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMINIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMINIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano DOUGLAS JESÚS ACUÑA CASTILLO, titular N° V-5.069.269, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio AMÉRICA DEL VALLE GARCIA MAYORCA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.942; dicha demanda fue recibida y admitida en fecha 13 de marzo de 2017.

En misma fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal por auto expreso admitió el Escrito de Reforma de la Demanda consignado por la apoderada judicial del demandante en fecha 20 de marzo de 2017, ordenando la notificación de la demandada, IANCARINA, C.A., mediante cartel de notificación.

En fecha 28 de abril de 2017, correspondió a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, conocer de la presente causa en fase de mediación; en virtud de la asignación realizada por las Coordinaciones de Secretarios y Judicial del Circuito. En esa misma fecha se celebró la audiencia preliminar, dejando el Tribunal constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada.


En fecha 2 de mayo de 2017, el ciudadano DOUGLAS JESÚS ACUÑA CASTILLO, titular N° V-5.069.269, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio AMÉRICA DEL VALLE GARCIA MAYORCA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.942, y la abogada ENEIDA MORILLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.512, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, INDUSTRIAS ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), consignaron constante de tres (3) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación del Desistimiento del Procedimiento manifestado por la parte actora, y convenido por la parte demandada, cuyos términos copiados textualmente son del tenor siguiente:

“ …Ahora bien, ciudadana Juez, a los fines de dar por terminada la presente causa, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo precisas instrucciones de nuestros respectivos mandantes, hemos decidido de común celebrar la presente transacción, lo cual hacemos en los términos que a continuación se especifica… Omissis …”

Planteada la Transacción celebrada por las partes, en los términos reproducidos, pasa el Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones de derechos:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”



Ahora bien de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que la cantidades dinerarias oferidas corresponden sólo a los conceptos relativos a los derechos de Prestaciones Sociales, lo cual no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden al ciudadano DOUGLAS JESÚS ACUÑA CASTILLO, titular N° V-5.069.269, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; en virtud de lo cual la apoderada judicial de la demandada, procede a cancelar al extrabajador, DOUGLAS JESÚS ACUÑA CASTILLO, titular N° V-5.069.269; la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque No.20-81065800, de la cuenta N° 01510137758137011695, del Banco Fondo Común.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSMARY BRACHO