REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º
ASUNTO N°: VP01-L-2016-001321
LA PARTE ACTORA: JONNATHAN PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.568.468, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, JUAN NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.006.
LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL NORTE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 24 del año 2013, Tomo 48-A RM 4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, CARLOS ACOSTA y CARLOS CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 40.918 y 72728, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JONNATHAN PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.568.468, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.006; dicha demanda fue recibida en fecha 6 de diciembre de 2016, y admitida en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de febrero de 2017, le fue asignado el presente expediente a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, y pasar a conocer de la causa en fase de Mediación, tal y como consta en el acta en esa fecha.
En fecha 22 de mayo de 2017, el ciudadano JONNATHAN PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.568.468, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.006; y el abogado CARLOS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el número 40.918, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron constante de siete (7) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)
Planteada la Transacción celebrada por las partes, en los términos reproducidos, pasa el Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones de derechos:
Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, establece los requisitos para celebrar Transacciones en materia de enfermedad y accidente de trabajo:
Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
(Omissis).
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, caso: Michael Erich Fladung Hegendorf en contra de la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., estableció en materia de Homologación de Transacción en los casos de enfermedades ocupaciones y accidente de trabajo, lo siguiente:
“…En tal sentido, se observa que a los folios 72 al 75 de la pieza N° 2 del expediente, consta el “INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN ENFERMEDAD OCUPACIONAL. TRABAJADOR: MICHAEL FLADUNG C.I 5.541.494 EMPRESA: 'SERVISAIR VENEZUELA', de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, en el cual se estableció:
ANALIZADO POR LA UNIDAD DE SANCIONES, EL EXPEDIENTE N° VAR-43-IE10-0157, DONDE CONSTA LA INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, EL CUAL REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA COORDINACIÓN DE INSPECCIONES DE ESTA DIRESAT.
(…Omissis…)
CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:
Discapacidad Total y Permanente (…) Según consta en Oficio N° 0059-11, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, contentiva de la Certificación de Discapacidad suscrita por Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Ocupacional, adscrita a esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas-Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL.
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):
Según Evaluación N° CN-1307-08-TN de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determino el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete E(67%) por ciento.
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:
(…Omissis…)
MONTO MÍNIMO FIJADO:
Bs. 176.819,66
Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral (…)” (sic). (Destacados del original).
Dicho Informe, se encuentra incluido en el “Expediente Técnico N° VAR-43-IE10-0157” emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 5 al 75 de la pieza N° 2 del expediente), en el que además consta la Certificación Nº 0059-11, de fecha 28 de julio de 2011, emanada del mismo Instituto, en la cual se certificó que el demandante:
“(…) cursa con post quirúrgico tardío de discectomia L5-S1, fusión ínter somática en L5-S1, síndrome de espalda fallida post quirúrgico (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas; deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente”. (Destacados del original).
Ahora bien, visto que la transacción celebrada por las partes incluye conceptos como “indemnizaciones referidas a (…) enfermedades laborales (…) indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” y que el monto de la misma es la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), es decir, un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial” supra señalado (Bs. 176.819,66), esta Sala de Casación Social niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente. (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”
Ahora bién, de la lectura de la norma contenida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se interpreta que la Transacción en materia de enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, para que pueda ser homologada debe cumplir con todos los requisitos en ella establecidos; por lo que resulta forzoso para quién aquí juzga, al no haber cancelado la demandada el total del monto mínimo fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; vale decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.800.000,00), desestimar la solicitud de Homologación de la Transacción celebrada por las partes. Y así se establece.
Finalmente el Tribunal deja expresa constancia, que el apoderado judicial de la demandada, INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL NORTE, C.A., abogado CARLOS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el número 40.918, canceló al extrabajador, ciudadano JONNATHAN PEÑA, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), mediante cheque N° 13841125, de la cuenta N° 01340001680011178886, del Banco Banesco. Y así se establece.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la Solicitud de Homologación de la Transacción celebrada por las partes, por cuanto no cuanto no cumple con el numeral 3 del articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSMARY BRACHO
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