REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

ASUNTO N° VP01-L-2017 -000518
PARTE ACTORA: ALVARO ENRIQUE SANDOVAL BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.572, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, abogada ODALIS CORCHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.871, y OTROS.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio iniciado en fecha 4 de mayo de 2017, por el ciudadano ALVARO ENRIQUE SANDOVAL BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.572, en contra de la Sociedad Mercantil, CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA). Siendo esta la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista al Escrito de Subsanación consignado en fecha 18 de mayo de 2017, por la Procuradora de Trabajadores, abogada ODALIS CORCHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.871, obrando en su carácter de apoderada judicial del accionante; pasa el Tribunal a pronunciarse bajo las consideraciones:

En fecha 5 de mayo de 2017, una vez asignada la presente causa a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para conocer de la misma en funciones de sustanciación, mediante auto expreso se emplazo con apercibimiento de Perención, a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda, conforme al despacho saneador dictado en los siguientes términos:


“ …Por recibido el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la lectura exhaustiva del libelo de la demanda, el Tribunal observa que la parte demandante señala: (i) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el 3 de enero de 2007, y en que en fecha 4 de octubre de 2016 fue despedido por el Gerente General de Talento Humano de la demandada; (ii) Que reclama por el período comprendido de Enero de 2007 a Mayo de 2017, el pago de las prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (iii) Que reclama por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.491.942,90, sin establece el monto total de la garantía depositada por Prestación de Antiguedad, conforme lo establece el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cuál a la luz de lo estatuido en el literal “d” del señalado artículo 142, y al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio de 2016, con ponencia de la Magistrado Marjorie Calderón Guerrero, en el asunto No. AA60-S-2015-000452; requiere su señalamiento expreso; así como del período comprendido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada; ya que los días depositados por este concepto en el fideicomiso individual o acreditados en la contabilidad de la empresa forman parte de la garantía actual de prestación de antigüedad; y conforme lo ordena el literal “d” de la norma invocada, el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; en virtud de lo antes expuesto, deberá el demandante corregir en el libelo de la demanda de manera precisa, y expresa los aspectos antes señalados, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales efectos se le efectuará, con apercibimiento de Perención, caso contrario se declarará la inadmisibilidad la demanda. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”
RESALTADO DEL TRIBUNAL

En fecha 18 de mayo de 2017, la abogada ODALIS CORCHO, con el carácter de autos, consignó constante de uno (1) folio útil, escrito de subsanación en los siguientes términos:


Ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: Visto el auto de fecha 9/05/2017; que no admite la presente solicitud y ordena subsanar la misma de seguida lo paso a realizar de la forma siguiente: PRIMERO: Comenzo (sic) a prestar sus servicios en fecha 3/01/2007 y la culmino su relación de trabajo en fecha 04/05/2017; tal cual lo prevé la Jurisprudencia de fecha 05/05/2009, cuyas partes son Josué Alejandro Guerrero Vs CANTV; que el trabajador al ser despedido todos los montos concernientes a la relación laboral continuaran o correran como si estuviese efectivamente activo producto de la situación jurídica infringida por el despido irrito del cual fue objeto el accionante.
Es preciso acotar que el trabajador por vía administrativa realizo su reenganche el cual fue declarado con lugar y patronal desacato tal cual se establecio en el “escrito libelar” SEGUNDO: Reclamo las prestaciones sociales de Enero de 2007 hasta Mayo de 2017; de conformidad con la Jurisprudencia antes señalada y que se encuentra debidamente detallada en el “escrito libelar”. TERCERO: Cabe destacar que por el tiempo de servicio y el salario devengado por el trabajador el monto que beneficia al mismo es el literal c del artículo 142 LOTTT; ya que en la práctica diaria los procuradores del (sic) Trabajadores han realizaron (sic) los calculos (sic) se ha determinado dicha situación; y debido a la inflación los mismos le han variado al punto que dan montos irrisorios y que matemáticamente le son más favorables al último salario, Solicito en virtud de lo previsto en el artículo 26 y 257 de la CRBV, admita la presente subsanación. Es todo termino leyo y conformes firman.


Ahora bien, resulta necesario a los fines del pronunciamiento, transcribir en su parte pertinente los términos del libelo de la demanda, que dio origen al despacho saneador y en tal sentido en la narrativa de los hechos señaló el demandante:


“…Comence a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha tres (03) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), para la Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A. (CONVIASA),

Omissis

Desempeñándome en el cargo de GERENTE DE ESTACION (ENCARGADO), cuyas funciones eran las siguientes: Verificar personal, cumplimiento de horario de trabajo, cumplimiento de la normativa de la empresa en la emisión y venta de boletos aéreos entre otras que me ordenara la Presidencia del Consorcio dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de machinita en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 A.M. a 5:00 P.M., devengando como último Salario Básico Mensual la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS 05/100 (Bs. 84.769,5), como producto de mi Trabajo para dicho Entidad de Trabajo.

Pero es el caso Ciudadano Juez, que en fecha Cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Dieciséis 2.016), fui despedido de manera verbal al cargo que venia desempeñando por la ciudadana JOANDRI MARQUEZLISSY YOLANDA PEÑA RODRIGUEZ, quien funge como GERENTE GENERAL DE TALENTO HUMANO de la prenombrada Entidad de Trabajo.
Debido a ello en tiempo hábil y oportuno acudí por ante la Inspectoría de Trabajo con competencia e inicie procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos (…) siendo el mismo sustanciado y declarado CON LUGAR en fecha Treinta (30) de Enero del 2017.

Omissis

El JEFE DE ESTACIÓN de la patronal ciudadano CARLOS REGALADO titular de la cedula de identidad N° V-7.209.861, NO ACATANDO LA ORDEN EMANADA POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO COMPETENTE. No cancelándome hasta la presente fecha mis PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales, de los cuales soy acreedor, (…)

Todo ello con fundamento a lo previsto en la Sentencia de fecha 05 de Mayo del 2009, cuyas partes son JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO EN CONTRA DE CANTV, PONENTE CARMEN ELVIGIA PORRAS SENTENCIA NUMERO AA60-S-2006-00223. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Y LA MISMA PREVÉ LO SIGUIENTE:

Omissis


Sin embargo Ciudadano Juez, pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibí una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte del prenombrado ciudadano, para cancelarme lo que por derecho corresponde. (…)

EL DERECHO

Omissis

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, acudo por ante este digno Tribunal a demandar, a la Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A. (CONVIASA), (…) como en efecto demando el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos legales que me corresponden por la prestación de mis servicios personales para la misma. Tales conceptos demandados son los siguientes:
LIQUIDACIÓN
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LOT (…) que detallo a continuación:

PERIODO DIAS SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL TOTAL
ENERO 2007 A MAYO 2017


352

2.825,65

941,88

470,85

4238,47

1.491.942,90

Igualmente, resulta necesario para quién aquí juzga, preliminarmente hacer una interpretación jurídica de conformidad como lo establece el artículo 4 del Código Civil venezolano, el cuál reza: “ A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley; se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes a materias análogas; y , si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”, de la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de determinar su contenido y alcance:

Artículo 142:

“ Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositarán a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado finalmente de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de
g) Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”


Ahora bien, respecto al literal d, se interpreta de la lectura gramatical, y lógica de dicho inciso, que el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre el producto total del apartado trimestral de 15 días de salario, con base al último salario devengado, y calculados desde el momento del inicio de la relación laboral [literal a]; y el producto total de la sumatoria de 30 días de salario por cada año de servicio, a razón del último salario devengado [literal c]; lo que a la luz del Principio Positivista del Derecho de que las leyes se aplican como están escrita, y el Aforismo Jurídico, que establece que donde la Ley no distingue no le esta dado al Interprete hacerlo; debe inexorablemente interpretarse que es deber del peticionante y el jurisdiccente, señalar y plasmar en autos las dos ecuaciones aritméticas que evidencien los supuestos de hechos, donde debe subsumirse la norma jurídica cuya aplicación se pide; la cuál debe ser la más favorable, en cumplimiento a la observancia y aplicación del Principio In Dubio Pro Operario en el que se inscribe el proceso laboral. Y así se establece.

Igualmente, en el mismo hilo argumental para el pronunciamiento, resulta también importante señalar, de cara al contenido del escrito libelar parcialmente ut-supra transcrito, que la narrativa de los hechos relativos a los salarios, que jurídicamente resultan relevantes, y que conforman la causa petendi de la demanda, y en base a los cuales fundamenta su pretensión el accionante; se presentan en términos exiguos; por lo que en criterio de quién aquí juzga, resultó necesario ordenar el despacho saneador; cuyo instituto jurídico tiene por finalidad y naturaleza jurídica, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, para obtener una sentencia ajustada a Derecho; dicha actividad de control de la demanda y la pretensión en ella contenida, se ha atribuido al Juez de Sustanciación particularmente, como una obligación de sus funciones jurisdiccionales.

Ahora bién, en el escrito de subsanación bajo estudio, la apoderada actora, al requerimiento del Tribunal, de expresar de manera precisa los días depositados por concepto de prestación de antigüedad, ya en el fideicomiso individual o acreditados en la contabilidad de la empresa, durante el período comprendido de enero 2007 a mayo 2012, período éste bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; señala:
<< SEGUNDO: Reclamo las prestaciones sociales de Enero 2007 hasta Mayo 2017; de conformidad con la jurisprudencia antes señalada y que se encuentra debidamente detallada en el “escrito libelar”>>

Igualmente, al requerimiento del Tribunal al observar que el demandante, reclama por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.491.942,90, sin establecer el monto total de la garantía depositada por Prestación de Antiguedad, conforme lo estatuye el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio de 2016, requiere su señalamiento expreso.
Señala la apoderada actora:

<< que el trabajador al ser despedido todos los montos concernientes a la relación laboral continúan y corren como si estuviese efectivamente activo, consecuencia del irrito despido, tal cual como lo prevé la Jurisprudencia de fecha 05/05/2009, cuyas partes son Josué Alejandro Guerrero Vs CANTV

Omissis

TERCERO: Cabe destacar que por el tiempo de servicio y el salario devengado por el trabajador el monto que beneficia al mismo es el literal c del artículo 142 LOTTT; ya que en la práctica diaria los procuradores del (sic) Trabajadores han realizaron (sic) los calculos (sic) se ha determinado dicha situación; y debido a la inflación los mismos le han variado al punto que dan montos irrisorios y que matemáticamente le son más favorables al último salario >>

Y al respecto resulta forzoso señalar; que la praxis diaria de los Procuradores de los Trabajadores en la actividad de la realización de cálculos de prestaciones sociales, que pudiera ser entendida para éstos como una máxima de experiencia; no es un hecho público notorio comunicacional, como califica, ya que dicha actividad no es del conocimiento de la colectividad, ni es del dominio público.

Finalmente, esta Juzgadora, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, no habiendo señalado la demandante en su escrito de subsanación, de manera precisa los salarios devengados y los días depositados en el fideicomiso o acreditados en la contabilidad de la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo regulada bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ni los devengados trimestralmente bajo la vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en estricto cumplimiento de su deber de sanear el proceso de errores u omisiones que menoscaben o atenten menoscabar el cabal ejercicio de las partes de sus garantías constitucionales, con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarar Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE SANDOVAL BECERRA en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA). Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSMARY BRACHO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSMARY BRACHO