REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º



ASUNTO Nº VP01-L-2012-001705

LA PARTE ACTORA: OSWALDO VICENTE FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.202.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON MONCAYO y ELBA BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.543, 137.522, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCRETERA DIONICIO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-


Se inicia el presente procedimiento, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano OSWALDO VICENTE FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.202.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Entidad de Trabajo CONCRETERA DIONICIO, C.A., tal y como se evidencia del Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos que cursa al folio 7 del expediente.

Distribuida la causa en fecha 8 de Agosto de 2012, conforme a Sistema Juris 2000, correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el conocimiento de la misma y por auto de fecha 10 de Agosto de 2012, se recibió la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; en la misma fecha, este Tribunal se abstuvo de admitir el libelo de la demanda, ordenando a la parte actora corregir en el libelo de la demanda e indicar el nombre y apellido del representante de la demandada, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano JONATHAN A. PEREZ, Alguacil adscrito a este circuito, expuso que en fecha 06 de noviembre de 2012, se trasladó para practicar la notificación mediante boleta al ciudadano OSWALDO VICENTE FERNANDEZ, en su condición de parte demandante. Informó que presente en el sitio, en ambas oportunidades pudo constatar que el inmueble se encontraba cerrado, puesto que toco la puerta de entrada en varias oportunidades y no fue atendido su llamado, por lo que procedió a devolver las respectivas boletas de notificación.

En fecha 14 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V- 7.732.927, quien fue designada para regentar este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio numero CJ-14-0206, de fecha 30 de enero de 2014.

Ahora bien, así las cosas, se evidencia de autos que desde la última actuación efectuada por la accionante – 8 de agosto de 2012 -, ha transcurrido más de cuatro (04) años, y en consecuencia sobradamente el lapso de los dos (2) días hábiles concedidos a la misma, sin que la parte demandante hubiere subsanado el libelo de la demanda; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, en una recta aplicación del derecho, declarar inadmisible la presente demanda incoada por el ciudadano OSWALDO VICENTE FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.202.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra sociedad mercantil CONCRETERA DIONICIO C.A., en conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2012, que ordenó el despacho saneador; Y así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano OSWALDO VICENTE FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.202.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Entidad de Trabajo CONCRETERA DIONICIO C.A..- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Publíquese y Regístrese.



LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,
ABG. JHOSMARY BRACHO


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,
ABG. JHOSMARY BRACHO