REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (18) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017)

ASUNTO: VP01-L-2017-000548
PARTE ACTORA: JESSIKA CAROLINA GONZALEZ IGUARAN, SLIM JOSE SANCHEZ SOTO, JESUS DAVID MANCHECO ROJAS, JULIO CESAR BALZA CHAVEZ, MARCOS FIDEL ACEVEDO FLORES, MIGUEL ANTONIO RAMOS ALVARADO Y JOHAN CARLOS CASTRO PEREZ
APODERADI JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALFREDO LUJAN
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A
MOTIVO: RENGANCHE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FALTA DE JURISDICCION.

En fecha 12 de Mayo del 2017 el abogado JORGE ALFREDO LUJAN inpreabogado numero 64.667 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESSIKA CAROLINA GONZALEZ IGUARAN, SLIM JOSE SANCHEZ SOTO, JESUS DAVID MANCHECO ROJAS, JULIO CESAR BALZA CHAVEZ, MARCOS FIDEL ACEVEDO FLORES, MIGUEL ANTONIO RAMOS ALVARADO Y JOHAN CARLOS CASTRO PEREZ identificados con la cedula de identidad numero V- 17.953.247, V-17.295.854, V-17.028.931, V-21.354.595,V-10.419.448, V-18.317.008, V-15.525.713, interpuso demanda contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A solicitando el reenganche y pago de salarios caídos,; Este Juzgado encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, observa del análisis realizado a las pretensiones insertas por los trabajadores demandantes en su libelo de demanda solicita el reenganche y que se le cancelen los salarios caídos fundamentando su pretensión en lo dispuesto en la gaceta oficial numero 6.168 extraordinaria del 30 de diciembre del 2014, decreto numero 1.538 y lo dispuesto en la gaceta oficial numero 40.817; al verificarse el hecho notorio de la prórroga de la inamovilidad existente que rige tanto al sector público como privado, según Decreto Número 2.158 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 6.207 El Tribunal ante la situación planteada, observa cuidadosamente el Decreto mencionado en sus artículos 2, 3 y 6 que expresan:
Articulo 2, Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de (3) año contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto con rango, valor y fuerza de ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en lña legislación laboral.
Articulo 3 Están sujetos a la aplicación de este decreto con rango, valor y fuerza de ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un mes al servicios de una patrono o patrona;
2. Las trabajadores y trabajadoras contratados, por tiempo previsto en el contrato
3. Las trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras, no haya concluido su obligación
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, y las trabajadores y los trabajadoras de temporada u ocasionales.
Articulo 5 Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el inspector o inspectora del trabajo de la jurisdicción , de conformidad con los dispuesto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.
Es menester para este tribunal destacar que el referido decreto establece una inamovilidad laboral especial en la cual los trabajadores y las trabajadoras gozan de una protección especial por lo cual no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin que previamente lo califique y autorice el inspector del trabajo.; Del contenido de los artículos anteriormente citados se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora amparado por la inamovilidad laboral especial producto del referido decreto.
En el escrito de la demanda presentado por la parte actora fundamenta su pretensión en la INMOBILIDAD LABORAL producto del decreto ley ; Al verificar el contenido del libelo de la demanda, es evidente que según sus afirmaciones los trabajadores no se encuentra inmerso en los casos de excepción de aplicación del decreto, en consecuencia es forzoso para quien suscribe la presente decisión que no existen dudas, basada en los elementos registrados, que los trabajadores ciudadanos JESSIKA CAROLINA GONZALEZ IGUARAN, SLIM JOSE SANCHEZ SOTO, JESUS DAVID MANCHECO ROJAS, JULIO CESAR BALZA CHAVEZ, MARCOS FIDEL ACEVEDO FLORES, MIGUEL ANTONIO RAMOS ALVARADO Y JOHAN CARLOS CASTRO PEREZ, se encuentran amparados por de la inamovilidad laboral especial, no encontrándose exceptuado de dicho Decreto en consecuencia de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por la Inspectora o inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado decreto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRSE, REMITASE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN Maracaibo, a los (18) del mes de Mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abog. Alexis Figueroa
La Secretaria,