LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000429
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-002601


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Consta de las actas procesales que en fecha 9 de julio de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia definitiva en la cual declaró improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA ROSARIO (+), quien estuvo representado judicialmente por los abogados Gervis Medina Ochoa y Gabriel Puche Urdaneta; frente al AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA (REVERTIDO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA A TRAVÉS DE LA COMISIÓN DE REVERSIÓN DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA), el cual estuvo representado judicialmente por los abogados Luís Felipe Millán Campos y Alfredo Gutiérrez, en su condición de apoderados judiciales de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. .

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió e este Tribunal Superior.

En fecha 12 de noviembre de 2013, constó en actas la declaración de los apoderados judiciales de ambas partes, en cuanto al fallecimiento del ciudadano Gustavo Enrique Molina Rosario y, en fecha 9 de abril de 2014, constó en el expediente copia certificada del acta de defunción del nombrado ciudadano, de la cual se constata que falleció en esta ciudad de Maracaibo en fecha 15 de septiembre de 2013. En esa misma oportunidad se hicieron parte en el proceso los ciudadanos XIOMARA REYES y GUSTAVO ENRIQUE MOLINA GONZÁLEZ, en su condición de concubina e hijo del fallecido demandante, consignado Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la cual consta que además, el ciudadano LUÍS JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, es igualmente hijo del demandante, lo cual atestigua además, el acta de defunción consignada.

Ahora bien, consta de auto de fecha 7 de noviembre de 2014, que este Juzgado Superior, ante la certeza del fallecimiento del ciudadano Gustavo Enrique Molina Rosario, consideró la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos, por lo cual, atendiendo a la obligación de impulsar el proceso hasta su definitiva conclusión, ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, constando ya en autos la citación de la concubina y un hijo heredero, ordenó la continuación del curso de la causa, previa citación personal del ciudadano Luís José Molina Rodríguez, a fin de que, en su condición de hijo del demandante fallecido, instando a los interesados a suministrar su dirección a los efectos de practicar la citación ordenada, siendo ésta la última actuación procesal que consta en el expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador procede, de seguidas, a efectuar una serie de consideraciones en relación a la institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).”

Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no impide que se vuelva a proponer la demanda, pues solamente extingue el proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención, tal como lo dispone el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y
siguientes), señala: “ …un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” Es así como el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, estableciendo la Ley adjetiva laboral que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo; cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece; y este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención.

Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que en el caso bajo estudio, la última actuación del expediente lo fue en fecha 7 de noviembre de 2014, cuando se ordenó la continuación de la causa, previa notificación del ciudadano Luís José Molina Rodríguez, instando a los interesados a suministrar su dirección a los efectos de practicar su citación personal; pudiéndose verificar que ni los ahora co demandantes, Xiomara Reyes y Gustavo Enrique Molina González, ni sus apoderados judiciales, que por sucesión procesal sustituyen al apelante, no realizaron ningún acto tendiente a impulsar el curso de la causa, transcurriendo un año y seis meses de inactividad procesal, la cual se debe exclusivamente a la parte demandante apelante.

Debe observar el Tribunal, con respecto al caso concreto, que en su criterio, no resultaba aplicable, la perención de los seis meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues constando en actas el acta de defunción del demandante, esta se interrumpió con la solicitud de las partes de tramitar el apersonamiento del coheredero Luís José Molina Rodríguez; pero inició la perención anual desde el momento en que se ordenó la continuación de la causa previa la citación del nombrado ciudadano, y ha transcurrido un año y seis meses, tanto de la orden del Tribunal y la expedición de la boleta para lograr la citación del heredero conocido, sin que conste en autos que los demás interesados en dicha citación, hayan efectuado alguna gestión procesal para impulsar la práctica de la citación.

En virtud de lo anterior, necesariamente, debe este Juzgado Superior declarar, en el dispositivo del fallo, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el fallo objeto de apelación adquiere el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA ROSARIO (+) frente al AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA (REVERTIDO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA A TRAVÉS DE LA COMISIÓN DE REVERSIÓN DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA).

2. CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia proferida en fecha 9 de junio de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaró improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA ROSARIO (+) frente al AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA (REVERTIDO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA A TRAVÉS DE LA COMISIÓN DE REVERSIÓN DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA).

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Notifíquese de esta decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció la causa en fase de mediación.

Dada en Maracaibo a nueve de mayo de dos mil diecisiete. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 13:35 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152017000036.
La Secretaria,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de mayo de dos mil diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2014-000224

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA