LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000224
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-001139

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Consta de las actas procesales que en fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano ROMÁN BRAVO, quien estuvo representado judicialmente por las abogados Arly Pérez y Ana Rodríguez; frente a las entidades de trabajo CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRIALES S.A. y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL C.A., las cuales estuvieron representadas judicialmente por las abogadas Liris Soto de Montaña e Ivonne Matos.

Contra dicha decisión, la representación judicial de las codemandadas, ejercieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió e este Tribunal Superior.

En fechas 30 de junio y uno de julio de 2014, las apoderadas judiciales de las codemandadas renunciaron a la representación ejercida, por lo cual en fecha 2 de julio de 2014, este Tribunal Superior suspendió el curso de la causa y ordenó la notificación de las codemandadas, notificaciones que resultaron infructuosas, según se puede evidenciar de las exposiciones de fecha 14 de julio y 7 de agosto de 2014, que cursan a los folios 249 y 253 de la Pieza II del expediente, sin que en el expediente conste ninguna otra actuación.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Sentenciador procede, de seguidas, a efectuar una serie de consideraciones en relación a la institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).”

Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no impide que se vuelva a proponer la demanda, pues solamente extingue el proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención, tal como lo dispone el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. El autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes), señala: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” Es así como el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, estableciendo la Ley adjetiva laboral que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo; cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece; y este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención.

Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que en el caso bajo estudio, la última actuación del expediente lo fue en fecha 7 de agosto de 2014, cuando se agregaron a las actas procesales, las resultas de la notificación infructuosa de la sociedad mercantil ALMACENADORA ZULIANA C.A., pudiéndose verificar que la parte demandada, apelante, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el curso de la causa, transcurriendo dos años y nueve meses de inactividad procesal, la cual se debe exclusivamente a la parte demandada.

En virtud de lo anterior, necesariamente, debe este Juzgado Superior declarar, en el dispositivo del fallo, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el fallo objeto de apelación adquiere el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoado por el ciudadano ROMÁN BRAVO frente a las entidades de trabajo CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRAILES S.A. y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL C.A.

2. CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaró parcialmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano ROMÁN BRAVO frente a las entidades de trabajo CORPORACIÓN DE PRODUCTOS DE FILTRACIÓN E INDUSTRAILES S.A. y ALMACENADORA ZULIANA INTERNACIONAL C. A..

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Notifíquese de esta decisión a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció la causa en fase de mediación, a los efectos de la ejecución de la sentencia.

Dada en Maracaibo a ocho de mayo de dos mil diecisiete. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:18 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152017000035.
La Secretaria,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de mayo de dos mil diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2014-000224

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


ANGÉLICA FERNÁNDEZ