LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2016-000002

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2016, el abogado Hernán Fernández Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.634, actuando en su condición de apoderado judicial del TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C. A. interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA).

En fecha 20 de enero de 2016 se dio por recibida y se admitió la presente causa en fecha 21 de enero de 2016, ordenándose la notificación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso Administrativa y del ciudadano Procurador General de la República.

Así, en fecha 25 de enero de 2016, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, según lo ordenado en auto de admisión de la demanda.

En fecha 4 de febrero de 2016, el alguacil natural de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT ZULIA), y en fecha 5 de febrero de 2016, constó en actas la notificación del Procurador General de la República.

Visto el recorrido procesal cumplido en la presente causa, este Juzgado Superior, observa:

Luego de revisadas las actas procesales, se puede constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día 10 de febrero de 2016, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, y visto el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige la materia, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 956 del 01 de junio de 2001), señala que con la perención de la instancia se persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo de nulidad, por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Establece dicha sentencia que por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas, actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

El tiempo establecido para que opere la perención en sede contencioso administrativa es de un año, durante el cual las partes no hayan promovido ningún acto procesal que impulse la actividad jurisdiccional, estando prohibido declarar la perención cuando el cumplimiento de ciertos trámites procedimentales correspondan al oficio jurisdiccional, por lo cual, la perención no sólo no podrá declarase en estado de sentencia, sino que tampoco, por imperativo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá producirse cuando el proceso se encuentre en espera de los actos de sustanciación judicial que precisa la norma, de allí que fuera de estos casos, la perención podrá estimarse, advirtiendo que la declaratoria de la perención no produce la extinción de la acción.

La norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención de la instancia comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, que en el caso concreto se consumó en fecha 3 de mayo de 2013 y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el día 10 de febrero de 2016, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso, pues luego de la admisión de la demanda, no ha efectuado acto alguno dirigido a que se produzca la fijación de la audiencia de juicio, pues en modo alguno ha impulsado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa, al no consignar las copias necesarias para que una vez certificadas se acompañen al oficio librado para la notificación del último nombrado funcionario, expedición de copias que no está a cargo de este Juzgado Superior, que en modo alguno posee los elementos materiales necesarios para su producción, lo cual corre a cargo del accionante en nulidad, por cuanto por ser la justicia contencioso administrativa gratuita, esto significa que no se deben satisfacer, en este caso, impuestos o tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implique la obtención de las copias simples de los autos para su posterior certificación, pues ni el Tribunal ni el Juez cuenta con los medios para ello, y es de la carga de la parte accionante o interesada suministrarlas.

En consecuencia, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a la parte actora. ARCHÍVESE.

Dada en Maracaibo, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA


ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:34 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000034
LA SECRETARIA


ANGÉLICA FERNÁNDEZ



































LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2016-000002
CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA