LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2017-000054
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-000957
SENTENCIA
En el juicio seguido por los ciudadanos ALBERTO CARDALES, MÁXIMO MÉNDEZ, DOMINGO AVENDAÑO, RICHARD GARCÍA, PEDRO MONTIEL, GUSTAVO ATENCIA, LUÍS CRESPO, FLORIAN HUBER y WILSON CORTÉS, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 23.453.073, V-8.502.506, V-16.428.400 V-12.442.240, 7.700.678, E-83.062.019, E-83.158.366, V-25.030.949 y E-81.802.317, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representados judicialmente por los abogados Jorge Parra, José Rafael Parra Balza, Jesús Ramón Olivar, Nadia Cristina El Masri Montiel, José Ángel Colina y Darrys Jesús Contreras Angulo, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.888, 83.410, 83.377, 101.740, 209.071 y 261.911, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en fase de juicio, profirió sentencia en fecha 15 de febrero de 2017, declarando con lugar la demanda interpuesta por los nombrados ciudadanos frente a la sociedad mercantil CORPORACION JC. C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2003, bajo el No. 26, Tomo 14-A, que estuvo representada judicialmente por el abogado Manuel Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.148.726; así como contra los ciudadanos GIOVANNY URDANETA BARRIOS Y LUÍS FELIPE URDANETA, cedulados bajo los números 12.868.198 y 7.717.036 respectivamente; sin representación judicial acreditada en actas; causa en la cual fue llamado como tercero, la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (DUCOLSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el N°59, Tomo 115-A-Pro; que estuvo representada judicialmente por los abogados Jesús Nazareno Ortíz, Hernán Ramón Perdomo Briceño, Liliam González Ruiz, Belkys Sánchez Rojas, José Gregorio Ventura, Eladia Rosa González y Yadira Rubio Silva, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.636, 58.640, 21.434, 29.100, 39.134, 57.656 y 29.172, respectivamente.
Apelada dicha decisión por la codemandada Corporación JC, C. A., el conocimiento del asunto correspondió a este Tribunal Superior, que en fecha 25 de mayo de 2017, celebró la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la cual, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata.
En consecuencia, en la oportunidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo, en los siguientes términos:
En el libelo de la demanda, narran los actores que prestaron servicios para la Corporación JC, C.A., bajo las siguientes condiciones:
Nombre Cargo Fecha de Inicio Fecha de terminación Salario básico diario
ALBERTO CARDALES Ayudante 15 de julio de 2013 31 de marzo de 2015 201,76
PEDRO MONTIEL Carpintero de Primera 15 de julio de 2013 31 de marzo de 2015 253,00
LUIS CRESPO Carpintero de Primera 15 de julio de 2013 31 de marzo de 2015 253,00
WILSON CORTÉS Carpintero de Primera 15 de julio de 2013 31 de marzo de 2015 253,00
DOMINGO AVENDAÑO Ayudante 5 de julio de 2013 31 de marzo de 2015 201,76
RICHARD GARCÍA Cabillero de Segunda 12 de agosto de 2013 31 de marzo de 2015 226,09
MÁXIMO MÉNDEZ Cabillero de Primera 29 de agosto de 2013 31 de marzo de 2015 253,00
GUSTAVO ATENCIA Obrero 22 de julio de 2013 31 de marzo de 2015 188,43
FLORIAN HUBER Carpintero de Primera 22 de julio de 2013 31 de marzo de 2015 253,00
Alegan que se les asignó en la obra de construcción Ciudad Educativa Integral Simón Rodríguez, ubicada en el Sector El Marite de esta ciudad y municipio Maracaibo, cumpliendo una jornada semanal de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:p.m., de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00p.m., teniendo los sábados y domingos libres de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que se les cancelaba el salario diario y que la labor efectuada por cada uno de ellos consistía en las actividades propias de la industria de la construcción , las cuales están debidamente señaladas en el tabulador de oficio y salarios que forman parte de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 (vigente), convención esta que ampara los referidos trabajadores.
Arguyen que en fecha 07 de enero de 2015, cuando se presentaron al lugar de trabajo a realizar las respectivas labores, el caporal de la obra les indica, por instrucciones del ciudadano Luís Urdaneta, que no hay recursos económicos para continuar con la obra, en virtud que DUCOLSA no les ha cancelado las valuaciones pendientes, pero que la empresa CORPORACIÓN JC C.A., continuaría cancelándoles los salarios a los trabajadores, cosa que nunca se cumplió. Acudieron con la intención de que se les pagara sus salarios semanales a DUCOLSA a fin de solventar la problemática y encontrar respuesta a su situación, se realizaron varias reuniones conciliatorias con la beneficiaria de la obra DUCOLSA y la entidad de trabajo CORPORACIÓN J.C. C.A., pudiendo llegar a un acuerdo en el cual se les cancelaría las prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo la indemnización por despido en virtud de haberse configurado un despido prohibido por Ley, debido a que estaban investidos de inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional y la cual estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, según Decreto Presidencial No. 1583, publicado en Gaceta Oficial No. 6.168, de fecha 14 de diciembre de 2014;, sin embargo a ello la entidad de trabajo los despidió y los salarios dejados de cancelar producto de la mora contractual consagrado en Contrato Colectivo de la Construcción 2013-2015 (C.C.I.C.), desde el 01-01-2015 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales de los actores.
Señalan que en fecha 21 de mayo de 2015, la entidad de trabajo CORPORACIÓN J.C. C.A., y la beneficiaria y propietaria de la obra DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), les realizaron el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas en forma incompleta con cheques y fondos de DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), pero en dichos pagos no incorporaron la indemnización por despido contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, en virtud del despido injustificado del cual fueron objeto y que tampoco les cancelaron completo el monto de la mora contractual consagrada en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (C.C.I.C.), desde el 01 de enero de 2015 hasta el 21 de mayo de 2015, es decir un total de 21 semanas.
Por estas razones acuden ante la jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:
Nombre Bs.
ALBERTO CARDALES 38.976,43
PEDRO MONTIEL 48.109,05
LUÍS CRESPO 48.109,05
WILSON CORTÉS 48.109,05
DOMINGO AVENDAÑO 38.976,43
RICHARD GARCÍA 43.328,03
MÁXIMO MÉNDEZ 45.749,72
GUSTAVO ATENCIA 36.601,60
FLORIAN HUBER 48.109,05
2.-DIFERENCIA POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:
Nombre Bs.
ALBERTO CARDALES 6.330,52
PEDRO MONTIEL 7.931,00
LUÍS CRESPO 7.931,00
WILSON CORTÉS 7.931,00
DOMINGO AVENDAÑO 6.330,52
RICHARD GARCÍA 7.087,43
MÁXIMO MÉNDEZ 7.931,00
GUSTAVO ATENCIA 5.913,81
FLORIAN HUBER 7.931,00
De su parte, CORPORACIÓN J.C. C.A., admitió, con referencia a cada uno de los demandantes, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la jornada de labores, así como los salarios básicos devengados por cada trabajador, negando que les correspondieran las cantidades reclamadas por concepto de indemnización por despido, alegando que correspondía a los demandantes demostrar que habían sido despedidos.
DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), alega su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en razón de no existir fundamentos de hecho ni de derecho que fundamenten la pretensión de los demandantes, de igual forma expresa que en ningún momento ha sido y ni es patrono de los actores, en tal sentido niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los accionantes.
Los codemandados Giovanny Urdaneta Barrios y Luís Felipe Urdaneta, no comparecieron a la audiencia preliminar, ni se hicieron parte en la causa.
A fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal de Juicio, profirió fallo estimativo de la pretensión de los demandantes, declarando sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el tercero llamado a juicio y condenando a la demandada como deudora principal y, a los ciudadanos Giovanny Antonio Urdaneta Barrios y Luís Felipe Urdaneta, así como a la sociedad mercantilDesarrollos Urbanos, Sociedad Anónima, en forma solidaria, a pagar a los accionantes las cantidades de dinero que se especifican en la decisión por concepto de indemnización por despido y mora contractual, más la corrección monetaria.
Apelada dicha decisión únicamente por Corporación JC, C. A., en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, expuso que en el caso concreto debía hacerse referencia especialmente a la doctrina sobre la carga de la prueba, pues se alega un despido, que es un hecho negativo absoluto y corresponde, en su criterio, que el trabajador debe probar la ocurrencia del despido, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que en el caso concreto, los trabajadores no demostraron el despido.
De su parte la representación judicial de los accionantes señaló que la sentencia apelada se encontraba ajustada a Derecho.
Ahora bien, vistos el libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los argumentos de las partes en la audiencia de apelación, verifica el Tribunal que en la presente causa, no resultan controvertidos los hechos relativos a la existencia de las relaciones de trabajo, las fechas de inicio y terminación, los cargos desempeñados por los demandantes y los salarios devengados, por lo cual, dichos hechos quedan fuera de controversia.
Igualmente, queda fuera de controversia ante este Tribunal Superior, por no haber mediado recurso de apelación, la cualidad pasiva del tercero llamado a juicio, así como su responsabilidad solidaria, al igual que la de los codemandados Giovanny Urdaneta Barrios y Luís Felipe Urdaneta , para responder, conjuntamente con la demandada, de los términos de la condena declarada por el a-quo, con respecto al pago de la mora contractual demandada por los accionantes y la procedencia de la corrección monetaria, por lo cual, la controversia que debe resolver esta Alzada queda limitada a determinar si resulta procedente el pago de la indemnización por despido reclamada por los accionantes, correspondiendo determinar si dicho despido se configuró y si es carga procesal de los actores su demostración, como alega la parte demandada.
Al efecto, debe señalar el Tribunal que de una lectura de la contestación de la demanda, se evidencia que habiendo alegado los demandantes que fueron despedidos, Corporación JC, C.A., nada dijo al respecto sobre dicho hecho, pues se limitó a negar la procedencia del pago de la indemnización por despido, sin exponer ninguna razón de hecho o de derecho, para justificar dicha improcedencia, pudiendo verificar esta Alzada que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tal como se evidencia de la video grabación de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la nombrada entidad de trabajo, aseveró que no se había despedido a los accionantes, puesto que ellos dejaron de asistir a la empresa.
Así las cosas, debe observar este Tribunal Superior que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, el demandado deberá consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En el caso concreto, se observa que la accionada en la oportunidad de la contestación, no negó en forma expresa haber despedido a los demandantes, por lo cual, en principio, dicho hecho debe tenerse como admitido.
De otra parte, establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, “y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”
Tal como se evidencia de la video grabación de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada Corporación JC, C.A., alegó que los demandante no habían sido despedidos, sino que dejaron de concurrir a sus labores, lo cual sin duda, no haber efectuado el despido, y que los demandantes no habían concurrido más a prestar sus servicios, constituyen hechos nuevos, no expresados en la contestación de la demanda, por lo cual, su alegación en esa etapa del proceso, no resultaba procedente.
Es así entonces, como, teniendo en consideración la forma como Corporación JC, C.A., dio contestación a la demanda, debe tenerse como admitido que los demandantes fueron despedidos injustificadamente, de allí que resta proceder al análisis probatorio, con la finalidad de verificar si el hecho del despido aparece desvirtuado por alguno de los elementos del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
ALBERTO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO
Constante de cuatro folios, en copias, marcadas con los números del ¨1¨ al ¨4¨, recibos de pago de sueldo semanales, que rielan insertas en los folios del (122 al 125), documentos que fueron reconocidos por la contraparte, verificando los montos y conceptos cancelados así como la fecha de ingreso del demandante, sin embargo, nada aportan a la controversia, por lo cual, no se les atribuye valor probatorio.
En un folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨5¨, recibo de pago de salario caídos o mora contractual desde el 19 de enero 2015 hasta el 22 de mayo de 2015 la cual riela inserta en el folio (126), documento reconocido por la contraparte, sin embargo, el punto referente a la mora contractual, no es objeto de controversia, de allí que carece de valor probatorio.
Copia simple, marcada con el número ¨6¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio (127), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada a pesar de haber realizado un despido injustificado no canceló el concepto de indemnización por despido a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, pudiendo verificar esta Alzada que se evidencia que el concepto de indemnización por despido, no fue satisfecho por la demandada al momento del pago de dichas prestaciones y conceptos laborales.
MÁXIMO SEGUNDO MÉNDEZ
Promovió constante de tres folios, en copias, marcadas con los números del ¨7¨ al ¨9¨, recibos de pagos de sueldo semanales, las cuales rielan agregados en los folios (171 al 173), respecto a los cuales cabe hacer los mismos señalamientos que con respecto al anterior trabajador, por lo cual carecen de valor probatorio.
Promovió constante de un folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨10¨, recibo de pago de salario caído o mora contractual desde el 19 de enero 2015 hasta el 22 de mayo de 2015, que riela inserta en el folio (174), al cual no se le atribuye valor probatorio, puesto que la procedencia de la mora contractual reclamada, no está controvertida en la presente causa.
Copia simple, marcada con el número ¨11¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio (175), documento que aún cuanto reconocido nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual carece de valor probatorio.
Copia simple, marcada con el número ¨12¨ cheque con que se realizó el pago de prestaciones sociales, el cual riela inserta en el folio (176), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada a pesar de haber realizado un despido injustificado no canceló el concepto de indemnización por despido a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció dicho cheque, más considera este Tribunal que dicho cheque, por si solo nada prueba, por lo que no l atribuye valor probatorio.
DOMINGO ISAAC AVENDAÑO
Copias, marcadas con los números 13 al 17, recibos de pagos de sueldo semanales que rielan insertas en los folios (162 al 166), documentos que fueron reconocidos, pero que nada aportan a la solución de la controversia, por lo que carecen de valor probático.
Marcado con el número ¨18¨, recibo de pago de salarios caídos o mora contractual desde el 19 de enero de 2015 hasta el 22 de mayo de 2015, que riela inserta en el folio (167) de las actas procesales, documento al que no se le atribuye valor probatorio, puesto que la condenatoria por ese concepto no es objeto de controversia.
Rotulada con el número ¨19¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio (168) de las actas procesales, documento que fu reconocido, pero que nada aporta a la solución de la controversia.
Constante de un folio, en copia simple, marcada con el número 19.1, comprobante de egreso con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio (169), con esta prueba pretende demostrar que la demandada realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de la beneficiaria de la obra DUCOLSA. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, observando el Tribunal que la responsabilidad solidaria de dicha empresa no es un hecho controvertido en esta instancia, carece de valor probatorio.
RICHARD ENRIQUE GARCÍA COLINA
Copias, marcadas con los números 20 al 23, de recibos de pagos de sueldos semanales que rielan insertas en los folios (153 al 156), documentos que fueron reconocidos, pero que nada aportan la solución de la controversia, por lo cual, no se les asigna mérito probatorio.
En un folio, copia simple, marcada con el número ¨24¨, recibo de pago de salarios caídos o mora contractual desde el 19 de enero de 2015 hasta el 22 de mayo de 2015, que riela inserta en el folio (157), observando el Tribunal que no siendo la mora contractual objeto de controversia, nada aporta a la solución del caso.
En un folio útil, copia simple, marcada con el número ¨25¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio (158), documento que fue reconocido, pero que nada aporta a la solución de la controversia, de allí que no le asigna valor probatorio.
En un folio, copia simple, marcada con el número ¨26¨, comprobante de egreso con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio (159), pretendiendo demostrar que la demandada de autos realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de DUCOLSA, cuya responsabilidad solidaria no es objeto de controversia, por lo que nada aporta a la solución de la causa, por lo que no se le asigna valor probatorio.
Promovió constante de un folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨27¨, cheque con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio (160), con el cual se pretende demostrar que la demandada de autos realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de la beneficiaria de la obra, observando el Tribunal que la responsabilidad solidaria de DUCOLSA, no es un hecho controvertido en esta instancia, por lo cual, no se le atribuye mérito probatorio.
PEDRO MONTIEL
Marcada con el número ¨28¨, copia de recibo de pago de sueldo semanal, que riela inserto en el folio 148, documento que fue reconocido, pero nada porta para resolver la controversia, por lo cual, carece de valor probatorio.
Promovió en un folio, copia simple, marcada con el número ¨29¨, recibo de pago de salarios caídos o mora contractual desde el 19 de enero de 2015 hasta el 22 de mayo de 2015, que riela inserta en el folio 149. Ahora bien, por cuanto la mora contractual, su procedencia, no es un hecho que esté controvertido, nada aporta a la solución de la controversia, por lo que se la desecha del proceso.
Copia simple, marcada con el número ¨30¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio 150, documento que fue reconocido, pero que nada aporta para resolver la controversia, por lo que carece de valor probatorio.
Promovió copia simple, marcada con el número ¨31¨, de comprobante de egreso con el cual, señala, se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio 151, pretendiendo demostrar que la demandada de autos realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de la empresa DUCOLSA, documento que fue reconocido, pero que estando referido a un hecho que no es controvertido, carece de valor probatorio.
GUSTAVO ATENCIA
Copia simple, marcada ¨32¨, de recibo de pago de salario caído o mora contractual, desde el 19 de enero de 2015 hasta el 22 de mayo de 2015,inserto en el folio143, documento que si bien fue reconocido, no está referido a un hecho controvertido, por lo que carece de valor probatorio.
Copia simple, marcada con el número ¨33¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio 144, documento reconocido pero que nada aporta a la solución de la controversia, por lo que carece de valor probatorio.
Copia simple, marcada ¨34¨, de comprobante de egreso con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio 145, con esta prueba se pretende demostrar que la demandada de autos realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de la empresa DUCOLSA, cuya responsabilidad solidaria no es un hecho controvertido en esta instancia, por lo cual, carece de valor probatorio.
En copia simple, marcada con el número ¨35¨, cheque con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio 146; documento reconocido pero que carece de valor probatorio, por las mismas razones que el documento anterior.
LUÍS ALBEIRO CRESPO MUÑÓZ
Copias simples, marcadas con los números ¨36¨ al ¨39¨, de recibos de pagos de sueldos semanales, en los folios del 135 al 138; documentos que fueron reconocidos, pero que nada aportan a la solución de la controversia, por lo que no se les atribuye valor probatorio.
En copia simple, marcada ¨40¨, recibo de pago de salarios caídos o mora contractual desde el 19 de enero de 2015 hasta el 22 de mayo de 2015, inserta en el folio 139, a la cual, como en casos anteriores, no se le atribuye valor probatorio.
Copia simple, marcada ¨41¨, de recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio 140, a la cual, a pesar de haber sido reconocida, no se le atribuye valor probatorio, pues nada aporta a la solución de la controversia.
Documental en copia simple, marcada ¨42¨, de comprobante de egreso con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio 141, y a la cual, como en casos anteriores, no se le atribuye valor probatorio.
HUBER FLORIAN
En dos folios, copias marcadas con los números ¨43¨ y ¨44¨, de recibos de pagos de sueldos semanales, que rielan insertas en los folios 129 y 130, que como en los casos anteriores, no tienen valor probatorio.
En copia simple, marcada ¨45¨, recibo de pago de salarios caídos o mora contractual desde el 19 de enero de 2015 hasta el 22 de mayo de 2015, que igual como en los casos anteriores, carece de valor probatorio.
Copia simple, marcada ¨46¨, de recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio 132, que igualmente carece de valor probatorio, como en los casos anteriores.
Copia simple, marcada ¨47¨, de cheque con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela al folio133, al cual, no se le atribuye valor probatorio por las razones anteriormente expuestas.
WILSON CORTÉS VALLECILLA
Copias, marcadas con los números ¨48¨ y ¨49¨, correspondientes a recibos de pagos de sueldos semanales, insertos en los folios 178 y 179, los cuales, aunque reconocidos, nada aportan a la solución de la controversia, por lo cual, carecen de valor probatorio.
En copia simple, marcada con el número ¨50¨, recibo de pago de salarios caídos o mora contractual desde el 19 de enero de 2015 hasta el 22 de mayo de 2015, al folio 180, que carece de valor probatorio, por las mismas razones anteriores.
Copia simple, marcada con el número ¨51¨, de recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio 181, al que no se le atribuye valor probatorio a pesar de haber sido reconocido, por no aportar nada relacionado con la solución de la controversia.
En copia simple, marcada ¨52¨, de comprobante de egreso con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio182, para demostrar que la demandada realizó pago de prestaciones sociales con cheques de la beneficiaria de la obra, cuya responsabilidad solidaria no es un hecho controvertido, por lo cual, no se le atribuye valor probatorio.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Moisés García y Alberto González, de cuya evacuación se desistió, por lo cual, no hay nada que valorar.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Los demandantes promovieron la prueba de exhibición de los documentos a los cuales hace referencia la prueba documental anteriormente analizada, que si bien quedo reconocida, nada aportó a la solución de la controversia, optando el tribunal de instancia por considera inoficiosa su evacuación, decisión que no fue objeto de apelación, por lo cual, se ratifica la apreciación del a quo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no promovió pruebas.
PRUEBAS DE DESARROLLOS URBANOS S.A.
La sociedad mercantil Desarrollos Urbanos S.A., en su escrito de promoción de pruebas, alegó como punto previo, su falta de cualidad pasiva en la presente causa, e invocó el mérito favorable de las actas procesales, respecto a lo cual, el a quo señaló que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, teniendo el Juez el deber de aplicar este principio de oficio, lo cual ratifica este juzgador de alzada.
El Tribunal de la causa hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e interrogó al ciudadano DOMINGO AVENDAÑO, quien contestó a las preguntas efectuadas por el Tribunal a quo en los siguientes términos: (…)” no estoy claro cuando comencé a laborar, creo que fue a mediados de 2015, no perdón, 2012 o 2013, íbamos a la empresa había semanas que no nos pagaban, siempre decían que estaban esperando pagos, un día fuimos y nos dijeron que no íbamos a laborar porque los problemas eran por falta de pago; declaración de la cual, nada se extrae a favor o en contra del nombrado accionante, por lo cual, el contenido de la declaración no merece par esta Alzada, ningún mérito probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo anteriormente, en la presente causa, están fuera de toda controversia, los hechos relativos a la existencia de las relaciones de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, las labores cumplidas por los accionantes, así como los salarios devengados; igualmente está fuera de controversia, que las relaciones de trabajo se rigieron por las normas establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción, y la condena a cargo de la demandada Corporación JC, C.A., de pagar a los actores, las cantidades derivadas de la falta de pago de la totalidad de la mora contractual, establecida en dicha Convención Colectiva.
De la misma manera, está fuera de controversia que los ciudadanos Giovanny Urdaneta Barrios y Luís Felipe Urdaneta, así como la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos S.A., están obligados a pagar, solidariamente, conjuntamente con la demandada Corporación JC, C.A., los conceptos y las cantidades de dinero que resulten condenadas a favor de los demandante, esto, en virtud de que habiendo sido condenados en primera instancia, no ejercieron recurso de apelación contra dicha decisión.
En tal virtud, la altercación que debe resolver esta Alzada, se encuentra limitada a determinar la procedencia a favor de los actores, de la indemnización por despido, reclamadas por ellos en el libelo de demanda.
Así las cosas, como igualmente ya se expresó, la demandada Corporación JC, C.A., nada dijo en su contestación con respecto al despido, pues se limitó a negar la procedencia de lo reclamado, pero nada expresó con respecto a no haber efectuado el despido, actitud procesal que conlleva establecer que la demandada, ex artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió tácitamente haber efectuado el despido alegado por los actores, debiendo acotar este Tribunal que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que señala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo, pues la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, siendo muy clara la Ley cuando fija que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quedando éste eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada admita la existencia de la prestación de un servicio personal.
Resulta oportuno precisar que en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, la Sala de Casación Social ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, tal como fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.), lo que no es el caso de autos, pues nada dijo la demandada en su contestación respecto al despido alegado.
De otra parte, la accionada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, trajo a la causa, como hecho nuevo, la afirmación de que no efectuó el despido, sino que los actores no concurrieron más a trabajar; argumento que resulta extemporáneo, ello por aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe la alegación de hechos nuevos en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Así las cosas, sólo resta determinar si del cúmulo probatorio existente en actas, resulta alguna probanza favorable a la demandada, de la cual derive que los actores no fueron objeto del despido argüido por ellos en la demanda, lo cual, luego del análisis probatorio, se puede establecer que no existe tal probanza. Así se establece.
En consecuencia, no existiendo en actas elemento probatorio alguno que desvirtúe el hecho del despido, tácitamente admitido por la demandada en la forma como dio contestación a la demanda, debe establecer esta Alzada que efectivamente, los demandantes fueron objeto de un despido injustificado, lo cual hace que resulten procedentes las cantidades reclamadas por los accionantes por concepto de la indemnización por despido, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la apelante se limitó a objetar la procedencia del concepto demandado de indemnización por despido, pero en modo alguno su cuantía.
Sin embargo, teniendo en consideración que al momento en que se ejerció el recurso de apelación, lo fue en términos generales, debe este juzgador, habiendo declarado la procedencia de la indemnización por despido reclamada, debe proceder al análisis de su cuantía, puesto que los jueces estarán obligados al análisis de los conceptos que integran la pretensión para determinar su procedencia o no.
En tal sentido, observa este Tribunal que en el libelo de demanda, los accionantes declararon haber recibido de la demanda, las siguientes cantidades de dinero por concepto de antigüedad, lo que no fue negado por la demandada:
ALBERTO CARDALES 38.976,43
PEDRO MONTIEL 48.109,05
LUÍS CRESPO 48.109,05
WILSON CORTÉS 48.109,05
DOMINGO AVENDAÑO 38.976,43
RICHARD GARCÍA 43.328,03
MÁXIMO MÉNDEZ 45.749,72
GUSTAVO ATENCIA 36.601,60
FLORIAN HUBER 48.109,05
De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 92, establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento o solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que el corresponde por las prestaciones sociales.
Como puede observarse, la norma otorga indemnización para el trabajador en los casos de despido injustificado, sino para aquellas causas ajenas a la voluntad del trabajador, enumeradas en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006.
Inclusive, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número2 de fecha 19 de enero de 2016 (SORLEY ALEJANDRINA DA CRUZ TORRES y otros Vs. BINGO COPACABANA C.A. y solidariamente contra los ciudadanos ALIPIO RAMIRO CAMACHO DELGADO y otros), determinó la procedencia de la indemnización por despido, en razón del cierre del establecimiento impuesto por la Administración Pública por el incumplimiento de las normas establecidas para la realización de la actividad, puesto que “si bien al cerrar el local se imposibilita la prestación del servicio, debe tomarse en consideración que la sanción de la que fue objeto [el patrono] se debe a razones imputables a [éste], y no a los accionantes, ni a una causa extraña no imputable a las partes. En virtud de lo anterior, (…), se debe considerar que en efecto la relación laboral de los accionantes culminó por despido, y al no haber incurrido los actores en causa justificada para esto se tiene como cierto que el referido despido fue injustificado. Por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones por despido reclamadas por los demandantes.”
Así las cosas, resulta procedente a favor de los demandantes, el pago de las siguientes cantidades de dinero por concepto de indemnización por despido, tal como lo estableció el a-quo:
DOMINGO ISAAC AVENDAÑO Bs.38.976,03
RICHARD GARCÍA Bs.43.328,03
PEDRO MONTIEL Bs.48.109,05
GUSTAVO ATENCIA Bs.36.601,60
LUIS CRESPO Bs.48.109,05
FLORIAN HUBER Bs.48.109,05
WILSON CORTÉS Bs.48.109,05
MÁXIMO SEGUNDO MÉNDEZ Bs.45.749,72
ALBERTO ENRIQUE CARDALES Bs.38.976,43
En relación al concepto demandado de la mora contractual, por no haber sido objeto del recurso de apelación, atendiendo al principio e autosuficiencia del fallo, se procede a establecer su cuantía, en los mismos términos condenados en primera instancia:
“Por concepto de PENALIDAD POR MORA EN EL PAGO, Reclaman los actores una diferencia correspondiente ya que se les cancelo 19 semanas es decir desde el 19 de enero de 2015 hasta el 22 de mayo de 2015, cuando lo correcto debió ser de 21 semanas es decir desde el 01 de enero de 2015 hasta el 22 de mayo de 2015. Reconocido en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, conforme a lo previsto en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción el cual expresa lo siguiente:
CLÁUSULA 48
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.
De acuerdo a todo lo expuesto se condena al pago que corresponde a los demandados por concepto de mora contractual, contemplada en el siguiente cuadro:
NOMBRE APELLIDO SALARIO DÍAS MORA CONTRACTUAL ANTICIPO TOTAL A CANCELAR
DOMINGO ISAAC AVENDAÑO 201,76 147,00 29.658,72 23.328,20 Bs.6.330,52
RICHARD GARCIA 226,09 147,00 33.235,23 26.147,80 Bs.7.087,43
PEDRO MONTIEL 253,00 147,00 37.191,00 29.260,00 Bs.7.931,00
GUSTAVO ATENCIA 188,43 147,00 27.699,21 21.785,40 Bs.5.913,81
LUIS CRESPO 253,00 147,00 37.191,00 29.260,00 Bs.7.931,00
FLORIA HUBER 253,00 147,00 37.191,00 29.260,00 Bs.7.931,00
WILSON CORTE 253,00 147,00 37.191,00 29.260,00 Bs.7.931,00
MAXIMO SEGUNDO MENDEZ 253,00 147,00 37.191,00 29.260,00 Bs.7.931,00
ALBERTO ENRIQUE CARDALES 201,76 147,00 29.658,72 23.328,20 Bs.6.330,52”
Debe señalar este Tribunal que se evidencia en el libelo de demanda, que los accionantes demandaron el pago de la mora contractual hasta el momento de la sentencia definitiva, más no verifica la Alzada que la condena del a-quo se haya ajustado a lo solicitado por la parte demandante, sin que ello haya sido objeto de recurso de apelación por la parte actora, por lo cual atendiendo a la prohibición de reformatio in peius, se mantiene la condena en los mismos términos establecidos por el a-quo.
En consecuencia, corresponde a cada uno de los demandantes el pago de las siguientes cantidades de dinero:
Demandante Indemnización por despido Bs. Diferencia Mora contractual Bs. Total Bs.
ALBERTO CARDALES 38.976,43 6.330,52 45.306,95
PEDRO MONTIEL 48.109,05 7.931.00 56.040,05
LUÍS CRESPO 48.109,05 7.931,00 56.040,05
WILSON CORTÉS 48.109,05 7.931,00 56.040,05
DOMINGO AVENDAÑO 38.976,43 6.330,52 45.306,95
RICHARD GARCÍA 43.328,03 7.097,43 50.425,46
MÁXIMO MÉNDEZ 45.749,72 7.931,00 53.680,72
GUSTAVO ATENCIA 36.601,60 5.913,81 42.515,41
FLORIAN HUBER 48.109,05 7.931,00 56.040,05
Tal como lo ordenó el a-quo en su sentencia y que no fue objeto del recurso de apelación, se ordena la corrección monetaria de las cantidades objeto de condena a favor de cada uno de los demandantes, calculada desde la fecha de notificación de la demandada el 7 de agosto de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, mediante experticia complementaria al fallo.
En caso de que la demandada o los deudores solidarios no dieren cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y el cálculo de los intereses moratorios y la adecuación de la inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa; experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses de mora y la indexación causadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o éste de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, los intereses moratorios y la indexación judicial sobre la cantidad liquidada previamente, que incluye la suma originalmente condenada más la indexación judicial calculada hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia.
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación de la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia apelada y se declarará con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada, tanto en lo que respecta a la demanda, como con respecto al recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 2) CON LUGAR la demanda, por lo cual CONFIRMA la sentencia apelada. En consecuencia, condena a CORPORACIÓN JC, C.A., y a los ciudadanos Giovanny Urdaneta Barrios y Luís Felipe Urdaneta, así como al tercero llamado a juicio, Desarrollos Urbanos S.A.(DUCOLSA), a pagar a los demandantes, en forma solidaria, los conceptos y las cantidades de dinero especificados en la parte motiva de la decisión, más la corrección monetaria. 3) Hay condenatoria en costas en cuanto a la demanda y en relación al recurso de apelación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en virtud de que en la presente causa se encuentran involucrados indirectamente, los intereses patrimoniales de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez que conste en el expediente la notificación practicada del Procurador General de la República, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, vencido el cual, se iniciarán los lapsos para ejercer los recursos legales que fueren pertinentes contra la presente decisión.
Dada en Maracaibo a treinta de mayo de dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:52 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000041.
LA SECRETARIA
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000054
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
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