LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2017-000066
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2014-000003

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; en el juicio seguido por RUBIA FERNÁNDEZ, representada judicialmente por los abogados Judith Ortíz, Jackeline Blanco, Adriana Sánchez, Glennys Urdaneta, KarinAguilar, María Gabriela Rendón, Odalis Corcho, Karen Rodríguez, Yetsi Urribarrí, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Arly Pérez y Carlos Javier del Pino; frente al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Chacín Flores, María Villasmil Velázquez, Rina Navarro Montiel, Gilda Carleo Sánchez, Daniela Suárez Romero, Verónica Villalobos García, Saraí González Martínez, Zoralis Monero, Betzabeth Hernández Ortega, Guillermo Villalobos Urdaneta, Patricia Chávez Silva, Carlos Soré Mendoza y Ana Domínguez Jurado; en cuya parte dispositiva declaró con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En el libelo de demanda, narra la parte actora que en fecha 5 de mayo de 2008 ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Promotora de Salud, siendo despedida en fecha 31 de diciembre de 2008; devengando un salario para la fecha del despido de bolívares 799 con 23 céntimos y de bolívares 2 mil 232 con 40 para el momento de la interposición de la demanda, cuando debería devengar la cantidad de bolívares 2 mil 457.
Arguye que habiendo sido despedida de sus labores habituales de trabajo, inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que en fecha 28 de agosto de 2009 mediante Providencia Administrativa No. 337, declaró CON LUGAR el procedimiento y ordena la reincorporación a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

Agrega que dicha orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta ciudad, que de igual manera, en virtud de la desobediencia de la patronal de acatar la orden administrativa dictada a su favor, en fecha 29 de octubre de 2010, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada, ordenando cumplir con la Providencia Administrativa.

Expone que el 16 de febrero de 2011, la patronal la restituye a su puesto de trabajo, pero no le ha pagado los salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional y utilidades vencidos.

Arguye que invoca la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato y la Alcaldía del Municipio Maracaibo (2208 -2010), en sus cláusulas 68 y 69, correspondientes a la bonificación de fin de año y vacaciones.

En tal sentido, pretende el pago de vacaciones y bono vacacional vencidos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011), bonificación de fin de año no canceladas de los períodos enero a diciembre 2009, 2010 y 2011, así como los salarios dejados de percibir, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 16 de febrero de 2011, así como el beneficio de alimentación, para un total de bolívares 88 mil 362 con 51 céntimos, más intereses moratorios, indexación y los honorarios profesionales del Procurador asistente.

De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, admitió la prestación de servicios, el cargo desempeñado de Promotor Social, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que devengó y ha venido devengando salario mínimo, el hecho del egreso de la actora en fecha 31 de diciembre de 2008; que notificada tanto de la providencia administrativa que ordenó el reenganche como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la actora, en fecha 11 de febrero de 2011 procedió a acatar la orden de reenganche, hechos que quedan fuera de la controversia.

Negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, pues se reincorporó al actor a sus labores de trabajo y cumplió con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual no puede prever el momento exacto del pago, y actualmente está dando cumplimiento al pago de los salarios caídos a través de la nómina, cancelando los meses de enero a noviembre 2009.

En relación al pago de salarios caídos según la providencia administrativa, negó el cálculo efectuado por el actor, siendo la cantidad adeudada la suma de bolívares 24 mil 663 con 12 céntimos, a la cual debía restarse las cantidades ya pagadas a la demandante.

Negó que deba cancelar el beneficio de alimentación desde enero de 2009 hasta diciembre de 2010, por cuanto en dicho período la demandante no laboró, siendo que dicho concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado servicio activo.

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, expuso que la misma sólo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que la demandante es personal contratado, sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo prevé la misma Convención.

En lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009, 2010 y 2011 de conformidad con la Convención Colectiva, negó su procedencia, por cuanto la Convención Colectiva no resulta aplicable y la demandante además no laboró en el período comprendido entre el 31 de enero de 2009 (sic) y el 11 de febrero de 2011; y en cuanto a la bonificación de fin de año 2009 y 2010, de conformidad con la Convención Colectiva, reitera que no es aplicable.

En relación a la corrección monetaria, alegó la demandada que la misma no es aplicable a los Municipios y a los entes que gozan de privilegios y prerrogativas.

En la sentencia apelada fue declarada con lugar la demanda, estableciendo el a quo la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP). Igualmente determinó la procedencia de los conceptos demandados durante el tiempo que duró el proceso administrativo, condenado el pago de los salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional vencidos y bonificación de fin de año, conforme a la Convención Colectiva, declarando improcedente los conceptos de beneficios no otorgados ni cancelados de acuerdo a la Convención Colectiva desde el momento de la reincorporación, así como de la corrección monetaria.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de apelación expuso ante el Tribunal Superior que en el caso concreto, el a quo condenó el pago de los beneficios socio económicos a pesar de que durante el procedimiento de estabilidad laboral no hubo prestación del servicio, aplicando la legislación y criterios jurisprudenciales que no se encontraban vigentes para el momento en que se sucedieron los hechos.

De otra parte, la sentencia apelada aplicó la Convención Colectiva, lo cual era inaplicable, pues se trataba de un personal contratado y la Convención únicamente estaba dirigida a funcionarios públicos de la Alcaldía.

La representación judicial de la contraparte, solicitó se ratificara la sentencia, siendo procedentes el pago de salarios caídos, el beneficio de alimentación por cuanto así lo establece la legislación, y resultaba aplicable la Convención Colectiva, puesto que no se puede excluir a los trabajadores contratados de su aplicación, pues constituiría una discriminación.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa que dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia, pues se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior. Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares.

La doctrina clasifica los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, de allí que resulta claro que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.

Sin embargo, debe advertirse que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

A lo anterior cabe añadir que conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el recurso de apelación es ejercido en forma genérica, esto es, sin haber sido precisados los puntos sometidos a su consideración, en la oportunidad procesal en que se verifica tal delimitación, la cual ocurre en el momento en que el recurso de apelación es propuesto en forma escrita, el Juez Superior adquiere el pleno fuero de conocimiento de la causa ( Vide Sala de Casación Social en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A, reiterada en decisión N° 591 del 4 de agosto de 2015, caso: Enrique Antonio Tovar Pérez contra Pastas Capri, C.A.).

Precisado lo anterior, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada el 5 de mayo de 2008, el despido injustificado de la demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de agosto de 2009 y la reincorporación de la demandante a sus labores de trabajo en fecha 16 de febrero de 2011, por lo cual, actualmente la demandante labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de allí que corresponde, conforme a los términos en que fue planteado el recurso de apelación, dilucidar la procedencia de la aplicación a la relación de trabajo de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); la procedencia del pago de los salarios caídos, así como la procedencia de los conceptos laborales de beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año demandados.

De seguidas se pasará al análisis probatorio, advirtiendo el Tribunal que ambas partes promovieron pruebas y la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Documentales

Consignó copia de Providencias Administrativas de reenganche, así como sentencias de amparo constitucional y de Acta de Reincorporación de la ciudadana RUBIA FERNÁNDEZ, observando el Tribunal que al no estar controvertidos los hechos relativos a la prestación del servicio, el despido, así como la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo, el mandamiento de amparo constitucional expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo y la reincorporación de la demandante a sus labores de trabajo, dichos documentos nada aportan a la controversia, por lo cual, no se les atribuye ningún valor probatorio.

2. Exhibición

Solicitó la exhibición de los recibos de pago, emitidos por la patronal y suscritas por la parte accionante, ello de conformidad con las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), señalando que a través de ellos se puede evidenciar el salario devengado y la relación laboral con la patronal. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no se produjo la exhibición solicitada.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral en su artículo 82, establece que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición; debiendo acompañar a la solicitud de exhibición una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Sin embargo, cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

La Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

Así mismo, la doctrina más autorizada, pudiendo citar al Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos, señala lo siguiente:

“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”

De lo trascrito supra es claro que cuando se solicita la exhibición de un documento que por mandato legal debe llevar el patrono, la parte promovente deberá acompañar a su solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, sin aportar medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que sólo cuando se solicita la exhibición del original de un documento distinto a aquellos que por mandato legal debe llevar todo patrono, adicionalmente el promovente aparte de acompañar a su solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, éste debe aportar un medio de de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en lo que respecta a la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS promovida por la parte actora, se observa que ésta, solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los documentos relativos a los recibos de pago emitidos por la patronal, suscritos por el actor, en señal de conformidad, observando el Tribunal que se trata de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar todo patrono, de los cuales el promovente no indicó los datos acerca del contenido de los mismos, por lo cual, no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la empresa demandada no exhibió los mismos, no puede atribuirse ningún mérito probatorio a la falta de exhibición de dichos documentos.

3. Informativa

Fue requerida prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, en la que se solicitó indicara el expediente y providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la demandante; y prueba informativa solicitada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial. Al respecto observa el Tribunal que dichas probanzas están referidas a hechos no controvertidos, por lo cual, no se les atribuye valor probatorio, puesto que nada aportan a la solución de la controversia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales

En relación a las documentales denominadas Copia certificada de Cálculo de Sueldos o Salarios Caídos, de la demandante, realizado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y recibos de pago a fin de demostrar los pagos realizados a la demandante (ff. 62, 64 al 67), la parte demandante, cuestionó su valor probatorio, señalando que dichos documentos no se encuentran suscritos por ella. La demandada insistió en su valor probatorio, señalando que se trataba de documentos públicos administrativos. Al respecto, observa el Tribunal que las partes están contestes en que el demandante devenga salario mínimo y en las fechas de despido y efectiva reincorporación o reenganche, de allí que al no estar suscritas por nadie y emanar de la misma accionante, no se les otorga valor probatorio.

Ahora bien en relación a los recibos de pago, observa el tribunal que fueron consignados cuatro recibos de pago con el escrito de promoción de pruebas y a posteriori, con la contestación de la demanda, dos recibos de pago más, los cuales fueron objeto de ataque por la demandante y que se observa no aparecen suscritos por nadie, por lo cual, en principio, carecerían, por si solos, de valor probatorio, más sin embargo, se aguza que dichos recibos aún cuando fueron desconocidos, el hecho de que la demandada ha realizado pagos a la parte actora por concepto de salario, no es un hecho que esté sometido a controversia, por lo cual, viendo este Juzgado Superior que además, fue promovida prueba de informe de tercero, requerida al Banco Occidental de Descuento, Oficina Calle 72 de esta ciudad, en la cual se evidencia la existencia de una cuenta nómina que pertenece a la demandante, abierta por instrucciones de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, información que se observa no fue objeto de impugnación por falsa ( Vide Sentencia Sala de Casación Social del 15 de diciembre de 2004 No. 1389), por lo cual su contenido se tiene como cierto, se atribuye valor probatorio a dichos recibos, demostrando los pagos recibidos por la parte demandante por concepto de salarios caídos, por un total de bolívares 5 mil 012 con 87 céntimos, cantidad que además fue establecida por el a-quo y que no fue objeto de recurso de apelación por la contraparte, quedando evidenciado el pago parcial de la obligación concerniente a la cancelación de los salarios caídos, por lo cual sólo se adeuda por dicho concepto la cantidad de bolívares 21 mil 873 con 09 céntimos.

Consignó Actas de Reincorporación de la parte demandante, documental que no fue objeto de cuestionamiento, pero que nada aporta a la solución de la controversia, puesto que la reincorporación de la accionante a sus labores de trabajo, no es objeto de altercación.

Copia de parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO ÚNITARIO MUNICIPAL DEL EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) 2008-2010. Dicha Convención Colectiva la conoce este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia (F.283-285 de la pieza I), de la cual se evidencia en su cláusula 1, el ámbito subjetivo de aplicación de la referida Convención Colectiva.

Consigna Gacetas Municipales de diversas fechas, las cuales nada aportan a la solución de la controversia.

Solicitó la exhibición de libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento abierta a nombre de la demandante, observando el Tribunal que no fue exhibida. Sine embargo, observa este Tribunal que existe una prueba informativa que ya fue analizada anteriormente y de la cual se evidencia la existencia de dicha Libreta de Ahorros y que se trata de una cuenta nómina que fue ordenada su apertura por la demandada, evidenciando los depósitos efectuados por cuenta y orden de la demandada, aun cuando no se reflejen los conceptos a que se refieren dichos depósitos.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado Superior a resolver el fondo de la controversia, para lo cual, como anteriormente se expresó, se precisa que la relación de trabajo inició el 5 de mayo de 2008, que la demandante fue despedida injustificadamente , en fecha 31 de diciembre de 2008, siendo reincorporada a sus labores de trabajo en fecha 16 de febrero de 2011, ello debido a la orden expedida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de agosto de 2009, a cuyo acatamiento fue compelido mediante acción de amparo constitucional, puesto que en un principio la Alcaldía de Maracaibo, se negó a cumplir con la orden de reenganche, por lo cual, actualmente la demandante labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

Corresponde entonces dilucidar la procedencia de la aplicación a la relación de trabajo de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); la procedencia del pago de los salarios caídos, así como la procedencia de los conceptos laborales de beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año demandados.

Al respecto, observa el Tribunal que el período reclamado por la actora por concepto de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fue despedida hasta que se produjo el reenganche en fecha 16 de febrero de 2011, por tanto, antes de determinar el régimen aplicable, con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos conceptos y beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”

En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1557 de fecha 14 de noviembre de 2014 (Solicitud de revisión constitucional interpuesta por ISIDRO GONZÁLEZ, de la sentencia de fecha 11.4.2011 del Juzgado Superior 1° del Trabajo del Estado Carabobo), determinó que cuando el empleador persista en el despido, habiéndose ordenado el reenganche del trabajador, debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad. En efecto, la Sala observó que en el caso concreto, la sentencia del Juzgado Superior erró al determinar como fecha de terminación la fecha del despido, cuando lo correcto era considerar “…como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009 [momento de interposición de la demanda]…”, por lo tanto estimó que la sentencia “…violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, (…) y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio…”

En tal sentido, y como colorarlo de todo lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que en los casos en que el trabajador se encuentre amparado por la protección que deriva de la inamovilidad especial establecida en virtud de los Decretos de inamovilidad laboral especial, decretados por el Ejecutivo Nacional, como en el caso de autos, determina que aún cuando el accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como las indemnizaciones previstas, anteriormente en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello signifique una renuncia de su derecho al reenganche, pues tal situación sólo es posible en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa, no siendo posible subsanar dicha situación, que implica, para quien efectúa el despido, colocarse al margen de la Ley. (Vide Sala Constitucional 15 de diciembre de 2011. No.1952.)

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es un hecho no controvertido la existencia de esa protección de estabilidad absoluta derivada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ratificada por la sentencia recaída con motivo de la interposición de la acción de amparo constitucional ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuya existencia tampoco está controvertida; de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pudiendo observar el Tribunal que cuando la providencia administrativa que ordenó la restitución de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, el 28 de agosto de 2009, ya estaba en vigencia el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, al cual se hizo referencia anteriormente, por lo cual, resulta improcedente el punto de apelación referido a la aplicabilidad de dicho criterio jurisprudencial. Así se declara.

Por otra parte; si bien la providencia administrativa en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor del accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de la ciudadana actora, así no se hayan señalado en forma expresa.

Igualmente, no es un hecho controvertido, que efectivamente la hoy demandante fue reincorporada a sus labores de trabajo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha 16 de febrero de 2011, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional tuvo su origen en el no acatamiento de la Providencia Administrativa por parte de la Alcaldía, de lo cual se evidencia la reticencia del ente municipal en acatar la orden de reenganche dictada a favor de la trabajadora, orden de reenganche, que como se dijo, no consta en actas que haya sido atacada por vía de nulidad del acto administrativo ni suspendidos sus efectos.

En razón de lo anteriormente expuesto, en lo que respecta a la reclamación por concepto de salarios caídos, observa este Tribunal que la sentencia de primera instancia estableció que a la demandante le corresponde el pago de los salarios caídos, sin poder dejar de lado que la obligación de dar contenida en el mandato constitucional que obligó a la Alcaldía a restituir a la demandante en su puestos de trabajo, está sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto y que así ha sido efectivamente ha sido tramitado por el órgano administrativo municipal.

Al respecto, observa este juzgador que no demostró la accionada haber dado total cumplimiento al pago de los salarios caídos, de allí que el hecho de haber accionado los mecanismos para que dicho pago sea efectivo, no es suficiente para acredita su cancelación, y no puede obviar esta Alzada que aún se le adeuda a la accionante dicho concepto, pues la patronal se encuentra en rebeldía al no acatar completamente la providencia administrativa.

En consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal Superior reitera la procedencia del pago de los salarios caídos a la ciudadana Rubia Fernández, descontando de su cuantía, las cantidades hasta ahora abonadas, que fueron determinadas por el a-quo, descontando las cantidades ya recibidas por la accionante, y que no fueron objetadas por las partes, lo que arroja un total de bolívares 21 mil 873 con 09/100 céntimos. Así se declara.

En relación al beneficio de alimentación, con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que “ En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”, y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si la demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que la accionada efectuó de la trabajadora y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009 hasta el 16 de febrero de 2011, en la misma cuantía establecida por el Tribunal de la causa en primera instancia, que no fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandante, para un total de bolívares 24 mil 293 con 25 céntimos, la cual, deberá ser objeto de ajuste al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de efectivo pago. Así se declara.

Ya declarado lo anterior, debe observar el Tribunal que reclama la demandante la aplicación a la relación de trabajo, de la Convención Colectiva, suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, así como el pago de conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, derivados de la solicitada aplicación de la Convención Colectiva.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, considera este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidenciaba que el ámbito de aplicación de la misma se encuentra limitado a los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de dicha Convención, por lo cual, la misma no es aplicable al personal contratado.

Debe señalarse que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (Art. 32), los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Al respecto, se tiene que la jurisprudencia ha sostenido de forma pacífica en el caso de los contratados en ejercicio de funciones propias de los cargos de carrera, que no les corresponde otro derecho que recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales, resultando en consecuencia, improcedentes todos y cada uno de los beneficios reclamados por el demandante con base a dicha contratación, pues la situación que resultare menoscaba normas constitucionales y legales, atentando contra el régimen de función pública establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional, fundamentado en la promoción y protección de la carrera administrativa.

En tal sentido, cabe señalar lo que expone el autor Pino Ávila, Carlos, en su obra “Interpretaciones Juridicas”, (Ediciones Liber, Caracas), en relación a si el personal contratado, está amparado por las convenciones colectivas de trabajo. Señala el autor citado lo siguiente” Indudablemente que si, pero no porque se asimile a los funcionarios públicos de carrera que conforme al artículo 32 LEFP son los que tienen derecho a la negociación colectiva de trabajo, sino porque el régimen aplicable a ellos, como se dejó establecido en este trabajo, es el previsto tanto en el respectivo contrato como en la LOTTT. En consecuencia, debemos recalcar varios supuestos: a) si el contexto del contrato del contrato individual de trabajo que suscriba el dador del servicio con la Administración Pública, dispone que aquél quedará o será beneficiado por la convención colectiva de trabajo que ampare a obreros o empleados del ente público respectivo, por supuesto que no hay dudas al respecto, es decir, que el contratado se encontrará amparado por la normativa colectiva; b) si lo consagra así la convención colectiva de trabajo, con más razón (como ejemplo puede verse la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 01/01/2008 al 31/12/2009 entre la Asamblea Nacional y el Sindicato más representativo de los obreros) y c) si no lo prevé así ninguno de tales instrumentos, el contrato individual de trabajo o la convención colectiva de trabajo, el contratado no gozará de los beneficios de convención colectiva de trabajo alguna” (Sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

En el caso concreto, no hay constancia en actas que el contrato individual de trabajo o la convención colectiva establezcan que a la relación de trabajo de la demandante le sean aplicables las cláusulas y beneficios de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, al no ser aplicable a la relación laboral de la accionante las disposiciones de la Contratación Colectiva, resulta improcedente el pago de los conceptos peticionados en base a la aplicación de dicha Convención. Así se declara.

Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el texto de esta sentencia, observa el Tribunal, como anteriormente señaló, que se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, por lo cual, resultan procedentes los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo, así como bonificación de fin de año, pero con base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la época. Así se declara.

Finalmente, en lo que se refiere a la cuantificación de los conceptos que la demandada debe pagar a la accionante, observa el Tribunal que dichos conceptos fueron calculados por el a quo, en base a la aplicación de la Convención Colectiva, lo cual se declaró improcedente por esta Alzada, por lo cual, corresponde a este Juzgado Superior efectuar su cálculo.

En tal sentido, la demandante reclama vacaciones y bono vacacional del período del 05 de mayo de 2008 al 5 de mayo de 2009, del 5 de mayo de 2009 al 5 de mayo de 2010 y del 5 de mayo de 2010 al 5 de mayo de 2011; igualmente reclama la bonificación de fin de año correspondiente a los períodos 2009, 2010 y 2011, por lo cual, le corresponden los días indicados en los cuadros siguientes. Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario diario devengado para la fecha indicada.

Vacaciones y bono vacacional

Período Vacaciones Art. 219 LOT Bono Vacacional Art. 223 LOT Salario mínimo actual Total
5.5.2008 al 5.5.2009 15 7 2.167,36 47.681,92
5.5.2009 al 5.5.2010 16 8 2.167,36 52.016,64
5.5.2010 al 5.5.2011 17 9 2.167,36 56.351,36

En total, alcanza la cantidad adeudada por concepto de vacaciones y bono vacacional, a la suma de bolívares 156 mil 049 con 92 céntimos.

Bonificación de fin de año

Período Días Salario Total Observaciones
1.1.2009 al 31.12.2009 15 32,25 483,75 Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo
1.1.2010 al 31.12.2010 15 40,80 612,00 Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo
1.1.2011 al 31.12.2011 15 51,61 774,15 Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo

En total, corresponde a la demandante por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de bolívares 1 mil 869 con 90 / 100 céntimos.

En total, los conceptos anteriormente especificados, incluyendo el beneficio de alimentación, alcanzan a la cantidad total de bolívares 204 mil 086 con 16 / 100 céntimos.

INTERESES MORATORIOS.

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como en el pago íntegro de salarios caídos, que adeuda a la trabajadora, lo que totaliza la cantidad de bolívares 179 mil 792 con 91 céntimos, ha incurrido en mora; por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, sobre las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, exceptuando el beneficio de alimentación, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, cuando la trabajadora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, el 16 de febrero de 2011 para los salarios caídos; para las vacaciones y bono vacacional, en las fechas en que se vencieron cada una de dichas vacaciones, el 5 de mayo de 2009, 2010 y 2011, respectivamente; y para las bonificaciones de fin de año, el último día de los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido desde que se hizo exigible cada uno de los conceptos condenados a pagar hasta el 07 de mayo de 2012, y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Los intereses de mora serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación Sin embargo, se advierte que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor está compelido a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe calcular, para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, la adecuación de los intereses de mora en el tiempo que dure la ejecución forzosa, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, para lo cual, al igual que para el cálculo de los intereses moratorios ordenados supra, deberá aplicar lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, y sólo recurrirá a ésta, para el caso de que por algún motivo justificado no pueda acceder al procedimiento electrónico para el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados.

Dicho cálculo se efectuará sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”.

Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-
Por último, la demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede con respecto a la demanda ni en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada, en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados para el primer caso y por haber prosperado parcialmente el recurso, tal como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.

En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia), al establecer:

“de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’ Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’. En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...”

Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

Ahora bien, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, revocando la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos, sin que haya condena en costas procesales. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RUBIA FERNÁNDEZ frente al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: REVOCA la decisión apelada. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las 14.12 horas, se publicó y registró la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152017000039
LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000066
CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA