LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000114
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2016-000823
SENTENCIA
Consta de las actas procesales que en el juicio seguido por el ciudadano OTTO ERNESTO PRIETO MARÍN, titular de la cédula de identidad No. 15.626.819, representado judicialmente por los abogados Andrés Gerardo Fuenmayor Molero y Catalina del Carmen Prieto Contreras; frente a la sociedad mercantil TORNO COME HIERRO C.A., representada por el ciudadano Hendrik José Fuenmayor González, titular de la cédula de identidad No.13.551.260, en su condición de representante legal de la demandada, asistido por el abogado José Gregorio Martínez Mendoza; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 26 de abril de 2017, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, declaró la confesión de la parte demandada y con lugar la demanda.
En este caso, la representación de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, para demostrar las causas extrañas no imputables que a su decir, justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio, solicitando la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio.
Consta de las actas procesales, que en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, en fecha 15 de mayo de 2017, el Juez haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, instó a las partes a la conciliación, llegando al siguiente acuerdo transaccional: “La parte demandada, esto es, la sociedad mercantil TORNO COME HIERRO C.A., con el fin de dar por terminado el presente juicio, en este acto, ofrece pagar al demandante, ciudadano OTTO ERNESTO PRIETO MARÍN, en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, la cantidad total de bolívares ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve con 00/100 céntimos (Bs.845.989,oo), en dos partes; la primera, el día 30 de mayo de 2017, por la cantidad de bolívares cuatrocientos veintidós mil novecientos noventa y cinco (Bs.422.995,oo); y, la segunda, el día 15 de junio de 2017, por la cantidad de bolívares cuatrocientos veintidós mil novecientos noventa y cuatro con 00/100 céntimos (Bs.422.994,oo); ambas partes convienen en que la falta de pago de la primera cuota, hará exigible la totalidad de la obligación de manera inmediata, perdiendo la parte demandada, el beneficio del término y, ante tal eventualidad, de la ejecución del presente acuerdo, se obliga a pagar además, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad convenida en pagar, desde la fecha del incumplimiento hasta el pago efectivo.- Ambas partes, solicitan al Tribunal otorgue al presente acuerdo el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación ”.
El Tribunal, visto el acuerdo celebrado entre las partes, para resolver, observa:
En la referida acta, se concierta celebrar un contrato con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa, cuya pretensión se soporta en el cobro de conceptos laborales. De modo que la empresa TORNO COME HIERRO C.A., ofrece al accionante cancelar cantidades dinerarias que comprendan el pago de las pretensiones sostenidas por él.
En tal sentido, se desprende del contenido del acta que, a los fines de no dilatar más el presente procedimiento, dando fin al juicio, la parte demandada, ofrece al ciudadano Otto Ernesto Prieto Marín, la cantidad de bolívares ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve (Bs. 845.989,00), monto que cancelará mediante dos pagos a efectuar en la sede del Circuito Judicial del Trabajo en fechas 30 de mayo de 2017 y 15 de junio de 2017, respectivamente, conviniendo la parte demandada en que la falta de pago de la primera cuota convenida, dará lugar a que la obligación contraída se haga totalmente exigible, debiendo además pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria desde la fecha del incumplimiento hasta el pago efectivo. Finalmente, solicitan que se imparta la correspondiente homologación.
En este contexto, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Al efecto, observa el Tribunal que la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, siendo que además la referida norma constitucional consagra el principio fundamental de la irrenunciabilidad de derechos, principio este que es ratificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo los requisitos para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, como lo son la transacción y el convenimiento
Como se dijo, la transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Código Civil venezolano contempla en su Capítulo XII, artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, la institución de la transacción y la define como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual, y para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley– por el funcionario ante el cual se establezca.
En tal sentido, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Ahora bien, examinados como fueren los términos del acuerdo, se aprecia que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos, en el caso concreto, los conceptos contenidos en el libelo de demanda.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha establecido que cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.
De otra parte, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en la decisión Nro. 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, por ello, bajo tales premisas se debe “verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.”
En conexión con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa textualmente:
Artículo 154°. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Del estudio del instrumento de mandato que cursa a los autos, evidencia el Tribunal que en el caso de la parte demandante, actuó representada por apoderada judicial, constituida y facultada expresamente para transigir, según confirma poder otorgado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, que riela inserto en el expediente en los folios 7 y 8. Asimismo, en el caso de la parte demandada, se ha constatado que ha actuado representada por el ciudadano Hendrik Fuenmayor, reconocido por la parte demandante como representante legal de la empresa accionada, quien ha actuado como tal, tanto en la audiencia preliminar como en esta instancia, quien actuó además asistido por abogado.
En consecuencia, en consideración a las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, resulta preciso para este Tribunal Superior, en el dispositivo del fallo, otorgar la homologación a la transacción concertada entre el actor y la demandada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano Otto Ernesto Prieto Marín y la sociedad mercantil Torno Come Hierro C.A.
No hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual, se abstendrá de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total y definitivo cumplimiento de la obligación pactada.
Particípese de esta decisión al Juzgado de Juicio de origen.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a quince de mayo de dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:52 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000038.
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de mayo de 2017.
207º y 158º.-
ASUNTO VP01-R-2017-000114
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
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