LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2017-000062
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000517

SENTENCIA

Consta de las actas procesales del expediente VP01-S-2013-000517, que en fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva mediante la cual, condenó al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien estuvo representado por la abogada Verónica Villalobos; a pagar al ciudadano DOMINGO ANTONIO LEIDENZ LA CRUZ, quien actúa actualmente asistido por la abogada Haydee Govea; la cantidad de bolívares 10 mil 819 con 79 céntimos por concepto de salarios dejados de percibir, más los correspondientes intereses moratorios.

Habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión, en fecha 16 de mayo de 2016, constó en actas resultas de la experticia complementaria del fallo ordenada en la referida sentencia; en la cual experticia se estableció la cuantificación total de la condena a pagar con cargo al Municipio Maracaibo, en la cantidad de bolívares 20 mil 438 con 02 céntimos, que comprende la cantidad condena a pagar más la cantidad de bolívares 9 mil 618 con 23 céntimos, correspondientes a intereses moratorios, calculados desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2015.

En fecha 6 de julio de 2016, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual fue ordenado en fecha 13 de julio de 2016, oportunidad en la cual, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, otorgó a la parte demandada, un lapso de tres día hábiles para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 30 de septiembre de 2016, agotado con creces el lapso de cumplimiento voluntario, el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consigna diligencia mediante la cual, a su decir, deja constancia de haber cumplido con lo ordenado en la sentencia, pues según expresa, el demandante, en fecha 3 de febrero de 2016 (Sic), antes que se publicara la sentencia del Tribunal Superior, entre otros conceptos y cantidades de dinero, recibió de parte del Municipio, el pago de la cantidad de bolívares 9 mil 852, correspondiente al saldo pendiente de salarios caídos; estimando que debía dejarse sin efecto la experticia complementaria del fallo, pues se cumplió con la sentencia antes de la fecha de la sentencia definitiva, por lo cual, en su criterio, no corren intereses de mora.

En fecha 29 de noviembre de 2016, la parte demandada estampó diligencia en el expediente, mediante la cual solicita se proceda al cierre del expediente, por cuanto a su decir, dio cumplimiento a la sentencia.

En fecha 3 de marzo de 2017, el Tribunal a quo, publicó fallo, mediante el cual establece lo siguiente:

“De una exhaustiva revisión de todas las actas y autos que comprenden el expediente observa este Juzgador haber incurrido en un error material involuntario al DECRETAR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA de las cantidades de dinero condenadas a pagar por la parte demandada, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto el procedimiento a seguir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia del error cometido, este Juzgador haciendo uso de las mas amplias facultades que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva deja sin efecto el auto de fecha 13 de Julio de 2.016 en el que se decreto previo solicitud de parte el PROCEDIMEINTO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA de conformidad con el artículo 184 esjudem; y e su defecto, a manera de enmendar la situación jurídica infringida se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE CONFORMIDA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 157 DE LA LEY ORGANCIA DEL PÓDER PUBLICO MUNICIPAL para que dicho ente de cumplimiento voluntario dentro de los 10 días siguiente a su notificación al pago de la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs.20.438,02CTS), que comprende el monto condenado en la sentencia mas los intereses generados, todo según experticia complementaria del fallo que corre inserta en los folios que riela del 111 al 116 del expediente. Así se decide.”(Sic).

Apelada dicha decisión por la parte demandada, el conocimiento de dicho recurso correspondió a este Tribunal Superior, que en fecha 11 de mayo de 2017 celebró la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la cual, la representación judicial de la parte demandada señaló que el tribunal a quo, en su decisión, había incurrido en incongruencia negativa, puesto que no había resuelto el pedimento que se le había formulado en relación al cumplimiento de la sentencia, puesto que en fecha 30 de septiembre de 2016 se había presentado una solicitud donde se hacía saber que el demandante había recibido en fecha 3 de febrero de 2016 el pago de los conceptos laborales que se le adeudaban, entre los cuales se encontraban los salarios caídos y que sumado a lo que ya había recibido por nómina, totalizaba la cantidad de bolívares 17 mil 533 con 06 céntimos y el tribunal lo que decidió fue dejar sin efecto el auto donde se puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia y decretar una nueva ejecución voluntaria de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para que el Municipio pagara la cantidad de bolívares 20 mil 438 con 02 céntimos, según la experticia complementaria del fallo.

El Tribunal, para resolver, observa:

Analizadas las actas procesales del asunto principal , así como las del cuaderno de apelación, vistos además los términos en que fue fundamentado el recurso de apelación, observa este Tribunal Superior, que en el caso concreto, efectivamente el a quo incurrió en infracción de la normativa legal referente a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, en virtud de que ciertamente el procedimiento aplicable para la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, es el establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual, se apercibe al a quo, para que no vuelva a incurrir en la violación de dichas normas de orden público; sin embargo, debe observar el Tribunal, que en modo alguno, dicha infracción fue el asunto sometido al conocimiento del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puesto que a pesar del error cometido por el Tribunal ejecutor al establecer oportunidad para la ejecución voluntaria del fallo, el alegato de la parte demandada está referido a que en su criterio, en todo caso, ya dio cumplimiento a la sentencia, con el pago de lo condenado, por lo cual solicita el archivo del expediente, observando la Alzada , que el Tribunal de la causa, en lugar de pronunciarse en relación a lo solicitado, resuelve algo distinto, pues omite total pronunciamiento en cuanto a lo planteado por el demandado en relación al cumplimiento del fallo y establece un nuevo lapso de ejecución voluntaria, que en todo caso, observa este Tribunal, estaba sobradamente cumplido, pues entre el auto de fecha 13 de julio de 2016 y la actuación de la parte demandada, de fecha 30 de septiembre de 2016, ya habían transcurrido 79 días continuos, por lo cual resultaba inoficioso conceder un nuevo lapso de cumplimiento voluntario, tal como lo hizo el a quo en la decisión apelada, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa que la parte demandada imputa a la decisión de fecha 3 de marzo de 2017, que se observa se produce cinco meses después.

Así las cosas, observa el Tribunal, independientemente del error cometido por el a-quo de dar curso en fecha 13 de julio de 2016 a un equivocado procedimiento de ejecución voluntaria del fallo dictado por el Tribunal Superior, que conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho, sin interrupción, excepto, entre otro supuesto de hecho, cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre; que fue lo que ocurrió en la presente causa, donde la parte demandada alega haber cumplido totalmente con la condenatoria en virtud de haber pagado al demandante la cantidad de bolívares 9 mil 852 en fecha 3 de febrero de 2016, antes de que el Tribunal Superior dictara sentencia definitiva, por lo cual, a su decir, no corren intereses de mora, consignando como medio probatorio una serie de recaudos que aparecen agregados a las actas procesales.

Ahora bien, establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que ante el supuesto de hecho establecido en la norma, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación; decisión de la cual, se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

En consecuencia, en el caso concreto, vistos el alegato de la parte demandada de haber cumplido en su integridad la sentencia objeto de ejecución, correspondía al Juez de la causa examinar cuidadosamente los documentos consignados y pronunciarse sobre la suspensión o continuación de la ejecución, lo cual omitió totalmente, por lo cual, incurrió en la infracción del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en el dispositivo del fallo, este Tribunal declarará con lugar el recurso de apelación, anulará la decisión apelada y preservando el principio de la doble instancia, repondrá la causa al estado de que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vista de los alegatos de la parte demandada y la documentación aportada, se pronuncie, motivadamente, sobre la suspensión o continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 2) En consecuencia, NULA la decisión apelada, por lo cual REPONE la causa al estado de que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vista de los alegatos de la parte demandada y la documentación aportada, se pronuncie, motivadamente, sobre la suspensión o continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador Municipal.

Dada en Maracaibo, a once de mayo de dos mil diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA


ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:42 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000037
LA SECRETARIA


ANGÉLICA FERNÁNDEZ












LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000062

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA