REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles tres (3) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: VP01-R-2017-000083
ASUNTO PRINCIPAL: VH02-X-2017-000007


-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaró IMPROCEDENTE, la medida cautelar de la suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 042-2013-01-02024 de fecha 25/8/2016.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior Primero del Trabajo, recibió la presente causa, asimismo, se le dio entrada y se ordenó conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
-Solicita se decrete la suspensión temporal de lo efectos de la Providencia Administrativa impugnada con base en los dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

-Que con respecto a los requisitos de procedencia, fumus bonis iuris y periculum in mora, señala lo siguiente:

-Que la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de agosto de 2016, del cual se puede apreciar fácilmente como existe presunción válida que la misma se encuentra viciada de ilegalidad, que de una simple lectura de la misma se evidencia que la Inspectoría condenó a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sin haberle otorgado la oportunidad para que pudiera presentar argumentos y pruebas en contra de la pretensión del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL.

-Que la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de agosto de 2016 ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y pago de beneficios laborales del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio en fecha 2 de junio de 2015.

-Que en la sentencia dictada por el Tribunal de juicio en fecha 2 de junio de 2015 no se ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y pago de beneficios laborales, por lo tanto la Inspectoria del Trabajo por aplicación de los artículos 533 y 607 del CPC, aplicables a tenor del artículo 5 del RLOT, debió acordar la sustanciación de una incidencia en la que la empresa pudiera presentar los argumentos y pruebas, que le permitían demostrar que el referido ciudadano no tenía derecho a tal reenganche o pago.

-Que la única consecuencia que se derivaba de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio de fecha 2 de junio de 2015 era la continuidad de la relación laboral entre el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL y la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por lo que en el supuesto que éste pudiera entender que tenia derecho al reenganche, pago de salarios ciados y pago de beneficios laborales, debía de solicitar ante la Inspectoría un pronunciamiento expreso, debiendo el órgano administrativo otorgar a la patronal la oportunidad para presentar argumentos y pruebas.

-Que la Inspectoría decide actuar de forma unilateral, por lo que condeno a la patronal al reenganche, pago de salarios caídos y beneficios laborales, que originó un enriquecimiento ilícito para el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL, porque se aprovechó de una actuación ilegal de la administración que perjudicó el patrimonio de la empresa, toda vez que se le canceló la cantidad de Bs. 1.044.457,18 para evitar ser sancionada.

-Que de haberse negado la empresa a cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 25 de agosto de 2016, además de ser sancionada patrimonialmente, se le habría revocado o negado la solvencia laboral, así como habría podido ejercer el presente recurso de nulidad.

-Que la solvencia laboral le permite a la patronal adquirir las divisas para cumplir con las obligaciones que tiene con sus proveedores en moneda extranjera, entre las cuales se encuentra la compra de materia prima, compra de equipos y repuestos para los equipos que se encuentran en los diferentes centro de trabajo a nivel nacional.

-Que el periculum in mora, el riesgo se verifica toda vez que la Providencia Administrativa le causa un grave perjuicio a su representada, ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, solo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente la patronal evitar las consecuencias que del acto emanan.

-Que el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada afectó los intereses de la empresa, por cuanto tuvo que reenganchar al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL y pagar unos salarios caídos y beneficios laborales que fueron acordados por la Inspectoría, sin que la patronal estuviera legalmente obligada a ello, además de tener que enterar al Estado las cantidades de dinero que pudieran corresponder por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

-Que las cantidades pagadas al beneficiario de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de agosto de 2016 y al Estado por concepto de contribuciones parafiscales serán virtualmente irrecuperables una vez que dicho pago tenga lugar, sin que pueda el Tribunal ordenar en su sentencia el reintegro de las mismas.

-Que en cambio ordenar la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, no causaría un daño al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL, dado que éste puede continuar con la relación laboral con la empresa mientras se tramita el presente recurso de nulidad, recibiendo su pago y demás beneficios laborales.

-Que por tales motivos, solicitan conforme a los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se acuerde la presente medida cautelar mientras dure el juicio y en tal sentido: a) se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de agosto de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del estado Zulia, la cual consta en el expediente administrativo No. 042-2013-01-02024 mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL; b) se ordene al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL a devolver las cantidades de dinero que la empresa le canceló; c) la suspensión del juicio que sigue el referido ciudadano en contra de su representada signado con el No. VP01-S-2016-482 y d) la suspensión de cualquier procedimiento de carácter penal que pueda haber sido iniciado por el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL o por la Fiscalía General de la República con ocasión de la Providencia Administrativa que se impugna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN

-Que en fecha 20/8/2007; el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL y COCA-COLA, suscribieron un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que inicio en fecha 20/8/2007 según el cual el Sr. Pérez, se desempeñaría como analista de materia prima.

-Que en fecha 2/8/2013 COCA-COLA, presento solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, para que fuera autorizado el despido justificado del Sr. Pérez, quien para la oportunidad en que fuera presentada la calificación de falta se encontraba amparado por inamovilidad laboral.

-Que el órgano administrativo admitió la calificación de falta, inclusive acordó la medida cautelar solicitada por COCA-COLA, ordenando la notificación del Sr. Pérez para compareciera al acto de contestación.
-Que una vez notificado, el Sr. Pérez de la calificación de falta, compareció al acto de contestación, presentado los argumentos que considero pertinentes, para desvirtuar lo alegado por COCA-COLA.

-Celebrado el acto de contestación, las partes promovieron pruebas.

-Que en fecha 14/3/2014 la Inspectoría dicta providencia administrativa, en la cual declaro con lugar la calificación de falta del ciudadano Sr. Pérez, el cual fue despedido en fecha 14/5/2014; que en fecha 4 de agosto de 2014 el Sr. Pérez, demanda de nulidad absoluta ante los Tribunales laborales.

-Que en fecha 2/6/2015 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, dicta sentencia en la que declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Sr. Pérez y la nulidad de la providencia administrativa.

-En contra de la sentencia dictada por juicio, COCA-COLA interpone recurso de apelación, el cual es fecha 7/3/2016 el Tribunal Superior Segundo declara sin lugar la apelación.

-Que en fecha 25/8/2016 la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa en la que ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios al Sr. Pérez.

-Que en fecha 1/9/2016 la Inspectoría del Trabajo, notifica a COCA-COLA de la providencia y en fecha 15/9/2016 las partes levantan un acta en la que COCA-COLA deja constancia de haber reenganchado al Sr. Pérez, además que pago los salarios caídos y los beneficios laborales, que fueron condenados por la Inspectoría del Trabajo.

-Que en fecha 21/11/2016 el Sr. Pérez, interpone la demanda en contra de COCA-COLA, en la que reclama la supuesta diferencia de beneficios sociales laborales, además de solicitar el pago de un supuesto daño moral con base en lo dispuesto en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil.

-Que en fecha 12/12/2016 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, admitió la demanda interpuesta por el Sr. Pérez en contra de COCA-COLA que se encuentra signada con el numero VP01-S-2016-000482.

-Que en fecha 15/12/2016 COCA-COLA es notificada de la demanda.

-Que en fecha 13/3/2017 el Tribunal declara IMPROCEDENTE la suspensión de efecto que fuera solicitada por COCA-COLA, como medida cautelar, por lo que COCA-COLA, interpone recurso de apelación.

-Que el Tribunal en su sentencia, de fecha 13/3/2017 considero que COCA-COLA, se limita manifestar el posible daño y los posibles perjuicios que puede sufrir en el sentido que no le sean devueltas las cantidades de dinero canceladas al actor si resulta declarado con lugar recursos de nulidad intentado, basándose solo en presunciones y no trayendo a las actas medios probatorios de los cuales se desprende la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

-Que COCA-COLA, en la oportunidad en que interpuso el recurso de nulidad consigno, copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el que fuera dictada la providencia administrativa y copias del expediente signado con el numero VP01-S-2016-00482 que cursa ante el Tribunal de Sustanciación con ocasión de la demanda interpuesta por el Sr. Pérez en contra de COCA-COLA.

-Que de las pruebas consignadas por COCA-COLA, quedo demostrado que, la Inspectoría del Trabajo no otorgo a COCA-COLA, la oportunidad de presentar argumentos y pruebas; COCA-COLA pago la cantidad de Bs. 1.004.457,18 al Sr. Pérez para evitar ser sancionada y el Sr. Pérez, interpuso una demanda en contra de COCA-COLA, que cursa signada con el numero VP01-S-2016-00482 ante el Tribunal de Sustanciación.

-Que de una lectura del recurso de nulidad se desprende que efectivamente COCA-COLA, había consignado las pruebas necesarias para demostrar los hechos y razones por las que era procedente el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos que fuera solicitada, por lo que es falsa la afirmación del Tribunal, cuando sostuvo que COCA-COLA, no habría traído a los autos “medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho”.

-Que de forma arbitraria decidió declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos que fuera solicitada por COCA-COLA, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, a pesar de que cumplió con todos los requisitos indispensables para que fuera otorgada la medida cautelar solicitada.

-Que se tiene en primer término la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la propia Providencia Administrativas dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/8/2016 de la cual este juzgador podrá apreciar fácilmente como existe una presunción valida que la misma se encuentra viciada de ilegalidad.

-Que la Inspectoría condena a COCA-COLA, si haber otorgado la oportunidad para que pudiera presentar sus argumentos y pruebas en contra el Sr. Pérez.

-Que la Inspectoría debió acordar la sustanciación de una incidencia en la que COCA-COLA, pudiera presentar los argumentos y pruebas que le permitan demostrar que el Sr. Pérez, no tenía derecho al reenganche, pagos de salarios caídos y beneficios laborales.

-Que la única consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, era la continuidad de la relación laboral entre el Sr. Pérez y COCA COLA, por lo que en el supuesto que este pudiera entender que tenia derecho al reenganche, pago de salarios caídos y pago de beneficios laborales, debía solicitar ante la Inspectoría un pronunciamiento expreso, debiendo el órgano administrativo otorgar a COCA-COLA, con base a los artículos 533 y 607 del CPC, la oportunidad para presentar argumentos y pruebas.

-Que la Inspectoría decidió actuar de manera unilateral por lo que condeno a a COCA-COLA, al reenganche, pago de salarios caídos y beneficios, lo que origino un enriquecimiento ilícito para el Sr. Pérez, porque se aprovecho de una actuación ilegal de la administración, que perjudico el patrimonio de COCA-COLA, que debió pagar la cantidad de Bs. 1.044.457,18 al Sr. Pérez, para evitar ser sancionada.
-Que el periculum in mora, el riesgo manifestó que quede ilusoria la ejecución del fallo, se deriva que la Providencia Administrativa decretada le causa un grave perjuicio a su representada, ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, solo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente COCA-COLA, evitar consecuencias que del acto emanan y que si su representada no cumple con la misma se pudiera iniciar en contra de la misma un procedimiento sancionatorio, que además de la sanción, pudiera conllevar a la revocatoria de la solvencia laboral.

-Que el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada afectó los intereses de la empresa, por cuanto tuvo que reenganchar al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL y pagar unos salarios caídos y beneficios laborales que fueron acordados por la Inspectoría, sin que la patronal estuviera legalmente obligada a ello, además de tener que enterar al Estado las cantidades de dinero que pudieran corresponder por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

-Que las cantidades pagadas indebidamente al beneficiario de la providencia y al Estado por concepto de contribuciones parafiscales serán irrecuperables.

-Que ordenar la suspensión de efectos de la providencia administrativa no causara un daño al Sr. Pérez, dado que este puede continuar con la relación laboral que mantiene con COCA-COLA, mientras se tramita el presente recurso de nulidad, recibiendo el pago de su salario y demás beneficios laborales. Por lo tanto el Sr. Pérez, no sufrirá ningún perjuicio económico, se estaría garantizando su estabilidad laboral.

-Por lo tanto, solicita sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en fecha 13/3/2017 por lo que solicitamos como medida cautelar que se acuerde: a) La suspensión de los efectos de la providencia administrativa, conforme con lo dispuesto en el articulo 104 de la LOJCA en concordancia con el articulo 588 del CPC; que el Sr. Pérez debe devolver las cantidades de dinero que COCA-COLA, le pago con base en la providencia administrativa dictada en fecha 25/8/2016; la suspensión de cualquier procedimiento administrativo que la Inspectoría del Trabajo pretenda iniciar para sancionar a COCA-COLA, con base en la providencia administrativa; la suspensión del juicio que el Sr. Pérez o por la Fiscalía General de la Republica con ocasión de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de agosto de 2016 y, así pide que sea declarado.

-III-
MOTIVA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada conforme a lo establecido con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa en concordancia con el articulo 588 Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, considera necesario el Tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo cual, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa nos. 00203, 00739 y 00824 del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010 respectivamente).

En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del mismo año.

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La Homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La Instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Ahora bien, se observa que en la actualidad está en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la parte recurrente solicita una medida cautelar para suspender los efectos del acto administrativo N° 042-2013-01-02024 de fecha 25 de agosto de 2016 que se refiere al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL. En este sentido, cabe advertir que esta ley prevé el poder cautelar del Juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, en este caso, el Tribunal entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida cautelar solicitada no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En este orden de ideas, DEVIS ECHANDÍA, nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.” (Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Pág. 145 y ss.).

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar que el fumus boni iuris: “Que se tiene en primer término la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris(…) que emana de la propia Providencia Administrativas dictada por la inspectoría del Trabajo en fecha 25/8/2016, de la cual este juzgador podrá apreciar fácilmente como existe una presunción valida que la misma se encuentra viciada de ilegalidad; que la inspectoría condena a COCA-COLA, si haber otorgado la oportunidad para que pudiera presentar sus argumentos y pruebas en contra el Sr. Pérez; que la inspectoría debió acordar la sustanciación de una incidencia en la que COCA-COLA pudiera presentar los argumentos y pruebas que le permitan demostrar que el Sr. Pérez no tenía derecho al reenganche, pagos de salarios caídos y beneficios laborales; que la única consecuencia de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, era la continuidad de la relación laboral entre el Sr. Pérez y COCA COLA por lo que en el supuesto que este pudiera entender que tenia derecho al reenganche, pago de salarios caídos y pago de beneficios laborales, debía solicitar ante la inspectoría un pronunciamiento expreso, debiendo el órgano administrativo otorgar a COCA-COLA con base a los artículos 533 y 607 del CPC, la oportunidad para presentar argumentos y pruebas; que la inspectoría decidió actuar de manera unilateral por lo que condeno a la COCA-COLA al reenganche, pago de salarios caídos y beneficios, lo que origino un enriquecimiento ilícito para el Sr. Pérez, porque se aprovecho de una actuación ilegal de la administración, que perjudico el patrimonio de COCA-COLA, que debió pagar la cantidad de Bs. 1.044.457,18, al Sr. Pérez para evitar ser sancionada”. En este sentido a juicio de esta Alzada no constituyen medios probatorios suficientes para la demostración de la presunción grave del derecho que reclama la accionante.

En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la solicitante de la medida en modo alguno señala, que se aprecia de la providencia administrativa impugnada que existe una presunción valida de que la misma se encuentra viciada de ilegalidad por cuanto no se le otorgo a la accionante la oportunidad para que pudiera presentar sus argumentos y pruebas; que la Inspectoría del Trabajo decidió actuar de manera unilateral por lo que condeno a la COCA-COLA, al reenganche, pago de salarios caídos y pago de beneficios laborales, lo que origino un enriquecimiento ilícito para el Sr. Pérez, porque se aprovecho de una actuación ilegal de la administración, que perjudico el patrimonio de la recurrente.

Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, más allá de sus argumentos en el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que, según su decir, en el caso de autos existe una clara presunción del buen derecho que se deriva de la decisión ilegal por parte de la Inspectoría del Trabajo, cuando se evidencia en acta que la misma se encuentra sujeta a un procedimiento y que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Al igual que no siendo el caso en marras, solo se abre una incidencia en el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo cuando se niega la relación laboral de conformidad con el articulo 425 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que señala: “que si su representada no cumple con la misma se pudiera iniciar en contra de la misma un procedimiento sancionatorio, que además de la sanción, pudiera conllevar a la revocatoria de la solvencia laboral; que el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada afectó los intereses de la empresa, por cuanto tuvo que reenganchar al ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL, pagar unos salarios caídos y beneficios laborales que fueron acordados por la Inspectoría, sin que la patronal estuviera legalmente obligada a ello, además de tener que enterar al Estado las cantidades de dinero que pudieran corresponder por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; que las cantidades pagadas indebidamente al beneficiario de la providencia y al estado por concepto de contribuciones parafiscales serán irrecuperables”, no causan un gravamen irreparable.

De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a la posibilidad de que su representada sea afectada, por el cumplimiento de la providencia administrativa y el pago realizado por concepto de salarios caídos, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.

Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero. En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este Tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora.

Luego, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida cautelar, siendo en consecuencia, Sin Lugar la apelación interpuesta. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por parte demandante. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142017000033

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA



VP01-R-2017-000083