REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes veintidós (22) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000095
PARTE CODEMANDANTES: DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL y JONATHAN JUNIOR TROCONIS LEAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-22.059.462 y V-19.937.693 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDANTES: ROBERTH SOTO (+) y DAVID JOSE SOTO CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 72.701 y 210.567 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA EN PREVENCION Y DETENCION DE FALLAS C.A. (DETEK, C.A.), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre del 2000 bajo el No. 39. Tomo 44-A, con domicilio en el municipio de San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO DE COLETTA, ANDREA GOMEZ MUNTANER y ALYSETTE SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.837, 105.913, 48.441, 129.116 y 63.351 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL y JONATHAN JUNIOR TROCONIS LEAL en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA EN PREVENCION Y DETENCION DE FALLAS C.A. (DETEK, C.A.).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que ratifica todo y cada uno de los puntos esgrimidos en el libelo de la demanda y las pruebas aportadas al proceso.
-Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto no tomo en cuenta las pruebas como los certificados de capacitación emitidos de terceros, ordenados por la empresa y la solicitud de exámenes médicos.
-Que de las pruebas se logra demostrar la relación laboral solicitada.
-Que en el proceso, la juez solicita la comparecencia a la continuación de la audiencia de juicio al representante legal de la demandada, el ciudadano MERVIN GONZALEZ FRANCO y no vino a la audiencia. Dejando claro que si venia, posiblemente iba a dar factores que haría determinar al juez declarar a nuestro favor.
-Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que los actores no lograron demostrar la relación laboral alegada.
-Que no acompañaron los elementos probatorios que pudiera llevar al jurisdicente a concluir que exista una relación laboral.
-Que no acompañaron pruebas que sustentarán sus alegatos en la demanda.
-Solo promovieron certificados emanados de terceros y el a-quo los desecha por no aportar nada al proceso.
-Que al no demostrar la relación laboral, mal puede el a-quo condenar a su representada.
-En este sentido, solicita sea declarada sin lugar la apelación.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que los actores comenzaron a prestar sus servicios para la entidad de trabajo, en fechas 15 de diciembre de 2011 el ciudadano Jonathan Troconis y el 15 de octubre de 2010 el ciudadano Daniel Troconis, con los cargos de OPERADOR DE GRANMA GRAFIA INDUSTRIAL, ambos, devengando una remuneración diaria de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).
-Que su jornada laboral consistía de lunes a domingos, y que se encontraban disponible las veinticuatro horas (24 horas), del día, que fueron despedidos en fecha 20 de agosto del año 2013 el ciudadano Jonathan Troconis y el 20 de septiembre del año 2013 el ciudadano Daniel Troconis, injustificadamente, por el ciudadano MERVIN GONZALEZ, quien es el propietario de la mencionada empresa, que a pesar de dirigirse en varias oportunidades ante la empresa para lograr el pago de sus derechos laborales nunca les fueron canceladas, es por lo que acuden a esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos y montos:
JONATHAN JUNIOR TROCONIS LEAL:
• ANTIGÜEDAD: reclama el actor desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de agosto de 2013 la cantidad de Bs. 36.855,00
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: solicita el pago al monto igual de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 36.855,00
• VACACIONES y BONO VACACIONAL: por el periodo 2012 reclama la cantidad de Bs. 12.000,00
• VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad de Bs. 9.000,00
• UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS: por el periodo 2012 y fracción de 2013 reclama la cantidad de Bs. 21.000,00
• CESTA TICKET: desde el mes de diciembre de 2011 hasta agosto 2013 reclama la cantidad de Bs. 33.000,00
• Por lo que reclama en total la cantidad de Bs. 148.710,00
DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL:
• ANTIGÜEDAD: reclama el actor lo correspondiente desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de agosto 2013 la cantidad Bs. 57.915,00
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: solicita el pago de monto igual a sus prestaciones sociales, reclamando la cantidad de Bs. 57.915,00
• VACACIONES y BONO VACACIONAL: por el periodo 2011 y 2012 reclama la cantidad de Bs. 18.800,00
• VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad de Bs. 11.000,00
• UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS: por el periodo 2011, 2012 y más la fracción del año 2013 reclama la cantidad de Bs. 29.000,00
• CESTA TICKET: desde el mes de octubre de 2010 hasta septiembre 2013 reclama la cantidad de Bs. 57.750,00
• Reclamando un total la cantidad de Bs. 232.380,00
-Que el total que estiman los actores de su pretensión es la cantidad de Bs. 381.100,00 por los conceptos discriminados en la demanda, así como los intereses de prestaciones y por mora, el ajuste por inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
-Que niega, rechaza y contradice, que haya existido relación laboral alguna entre ella y los demandantes.
-Que niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos JONATHAN TROCONIS y DANIEL TROCONIS, hayan prestado sus servicios laborales desde el 15 de diciembre de 2011 y 15 de octubre de 2010.
-Que niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos JONATHAN TROCONIS y DANIEL TROCONIS, hayan prestado sus servicios laborales en los cargos de OPERADOR DE GRANMA GRAFIA INDUSTRIAL, devengando ambos una remuneración diaria de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).
-Que niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan realizado la supuesta prestación de servicio de lunes a domingo disponible las 24 horas del día en cualquier momento que fuese necesario.
-Que niega, rechaza y contradice, que los actores hayan sido despedidos en fechas 20 de agosto del año 2013 y 20 de septiembre del año 2013 por el ciudadano MERVIN GONZÁLEZ.
-Que niega, rechaza y contradice, que los demandantes se hayan dirigido en varias oportunidades ante la empresa para lograr el pago de sus supuestos derechos laborales.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JONATHAN TROCONIS, la cantidad de treinta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 36.855,00) por concepto de prestaciones sociales.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JONATHAN TROCONIS, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JONATHAN TROCONIS, la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JONATHAN TROCONIS, la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) por concepto de utilidades 2012 y utilidades fraccionadas 2013.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JONATHAN TROCONIS, la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) por concepto de cesta ticket.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano JONATHAN TROCONIS, la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil setecientos diez bolívares (Bs. 148.710,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos quince bolívares (Bs. 57.915,00) por concepto de prestaciones sociales.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00) por concepto de utilidades 2011 y 2012.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 57.750,00) por concepto de cesta ticket.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano DANIEL TROCONIS, la cantidad de doscientos treinta y dos mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 232.380,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude a los demandantes la cantidad de trescientos ochenta y un mil cien bolívares (Bs. 381.00).
-Que alega que los actores nunca prestaron sus servicios, personales y subordinados para su representada como OPERADORES DE GRANMA GRAFIA INDUSTRIAL, que la falsedad de lo alegado por ellos en su escrito libelar, se demuestra cuando no acompañan ni aportan ningún elemento probatorio, que pueda demostrar sus afirmaciones, por la razón que no son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Determinar la naturaleza de la relación que medió entre los ciudadanos DANIEL TROCONIS y JONATHAN TROCONIS, y la sociedad mercantil INGENIERIA EN PREVENCION y DETENCION DE FALLAS C.A. (DETEK, C.A.), es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia. En caso de comprobarse que los demandantes prestaron servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
CARGA PROBATORIA
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del año dos mil cuatro (2004), (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)” (Resaltado de esta Alzada).
En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada negó la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir los actores nunca fueron trabajadores de ellos, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde a los actores demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable rationae tempore. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte codemandantes promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Documentales:
1.1.- Promovió copias simples de carnet de identificación, los cuales rielan insertos en los folios 31 y 34 del expediente. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó impugnarla por tratarse de copias simples y las desconocen por no emanar de su representada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
1.2.- Promovió copias simples de certificados de curso los cuales rielan en los folios 32, 33, 35 y 36. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó impugnarla por tratarse de copias simples y las desconoce por no emanar de su representada en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
1.3.- Promovió copia simple de solicitud de exámenes médicos del actor DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL, suscrita por INGENIERÍA EN PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DE FALLAS C.A., la cual riela en el folio 37 del expediente. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó impugnarla por tratarse de copias simples y la desconoce por no emanar de su representada; sin embargo sobre la misma fue solicitada prueba de exhibición, la cual la parte contra quien se solicito manifestó la imposibilidad de traer al proceso la original por no existir relación laboral, sin embargo, al no atacarla en su forma debida y, al no traer la documental solicitada, resulta aplicable la consecuencia jurídica de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se le otorga valor probatorio, y la misma será adminiculada en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2.- Exhibición:
Solicitó al Tribunal instara a la parte demandada a exhibir recibos de pago de salarios, de vacaciones canceladas y solicitud de exámenes médicos, Observa esta Alzada, que la parte a la cual se le solicitó, manifestó ser imposible exhibir las documentales solicitadas por cuanto los actores no laboraron para su representada; sin embargo al encontrarse consignada copia de la solicitud de exámenes médicos, la misma goza de la consecuencia jurídica de conformidad con el articulo 82 eiusdem, tal y como fue establecido y valorada ut supra. Así se decide.-
3.-Informativas:
Solicito al Tribunal se sirviera oficiar a CELTEX NDT SUPPLY C.A., a los fines de que informe según lo solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que en fecha 14 de marzo de 2016 se libró oficio Nº T2PJ-2016-623 dirigido a CELTEX NDT SUPPLY C.A., sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado razón por la cual esta Alzada no emite valoración al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Se evidencia en actas que en la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no consigno escrito alguno. Así se establece.-
PRUEBA DE OFICIO
1.- DECLARACIÓN DE PARTE:
Observa esta Alzada, que el a-quo en la celebración de la audiencia de juicio procedió a interrogar al ciudadano JONATHAN JUNIOR TROCONIS LEAL.
Seguidamente procedió a contestar de la siguiente manera:
-Que comenzó a prestar servicios en una subcontratista en fecha 15 de diciembre de 2011, la cual se denominaba TERMO ZULIA y, por falta de personal fueron solicitados por el señor Mervin Pirela González, que es el dueño de la empresa demandada, que se llevaban muy bien y compartían en sus casas, que el señor Mervin, los envío y les cancelo un curso, que todos los años firmaban planillas y le mostraban sus recibos de pagos en la computadora, que ellos exigían los recibos de pago y le decían que llenaran las planilla y al final no pasaba nada, que los pagos eran semanal, a través de una cuenta bancaria, que empezó en la contratista y que se encontraba disponible las 24 horas del día y esperaba la llamada de la secretaria y que habían trabajo en diferentes contratista. Que cobraba 480 semanal para ese tiempo. Que por parte del personal se encontraban certificados nivel 1, y junto con su padre y hermano eran preparados para ese tipo de trabajo.
Determina esta Alzada que las declaraciones tomadas serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
Siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar si existió o no una prestación de servicio personal, directos y subordinados de los actores para la demandada.
En el libelo de la demanda los codemandantes alegan que comenzaron a prestar servicios en fechas 15 de diciembre del año 2011 el ciudadano JOHANTAN JUNIOR TROCONIS LEAL y en fecha 15 de octubre del año 2010 el ciudadano DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL, desempeñándose como OPERADORES DE GRANMA GRAFÍA INDUSTRIAL, en un horario comprendido de lunes a viernes, disponibles las 24 horas del día en cualquier momento que fuese necesario, devengando una remuneración diaria de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); que fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano MERVIN GONZALEZ, quien es propietario de la empresa demandada, que en varias oportunidades se dirigieron a la empresa para lograr el pago de sus derechos laborales, sin éxito alguno. Por lo tanto acuden ante los órganos jurisdiccionales para demandar el pago de sus derechos laborales, tales como prestaciones de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales nunca cancelados, utilidades, indemnización por despido injustificado y cesta ticket.
En la contestación, la demandada negó pura y simple la prestación del servicio, y como se explicó en el punto de la carga probatoria le corresponde al accionante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho, sustantivamente esta establecida la presunción de la relación laboral.
Basta, pues, como elemento de hecho, “la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley.” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- Tomo I. Pág. 337).
En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Actualmente vigente el artículo 53 LOTTT), por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test no así en el presente caso.
En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación, todos los indicios y presunciones, el cúmulo probatorio aportado a los autos y, así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono,
y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Es menester señalar lo siguiente: que existen cinco (5) elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.
En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L.), ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, en el presente caso alega la representación judicial de la parte actora que apela sobre la no aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el a-quo no aplico la misma en virtud de la no exhibición del original de la documental de solicitud de exámenes médicos por parte de la demandada al ciudadano DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL, a los fines de demostrar la prestación de servicio alegada por el ciudadano DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL, la cual riela (F.37), del expediente.
En este sentido, este medio de prueba previsto por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra, no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.
Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos (2) posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos (2) requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición empero, además, que se demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en el caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.
La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.
Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que la entidad de trabajo debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio, o como es el caso en marras solicitud de exámenes medico.
En el presente caso se encuentra controvertida la prestación de servicio de los ciudadanos DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL y JONATHAN JUNIOR TROCONIS LEAL, para la demandada, siendo carga de los actores demostrar por todos los medios legales establecidos en la ley, dicha prestación de servicio.
En este sentido, de las pruebas se evidencia copia de solicitud de exámenes médicos del ciudadano DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL, sobre la cual fue solicitada su exhibición, y en la audiencia de juicio las parte demandada manifestó la imposibilidad de traer al proceso la original por no existir relación laboral, en consecuencia, no puede exhibir una documental que no emana de ella -según su dicho-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cinco (5) de junio del año dos mil siete (2007), estableció que en cuanto a la prueba de exhibición se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario, si bien en casos de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, en el caso de marras, resulta imprescindible en vista de la negativa de la prestación del servicio, que el actor traiga documentales o pruebas que acrediten que los mismos se hallan en poder el adversario, a los efectos de configurarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y al respecto, se observa que en casos como el presente, se debe ir a la apreciación de las circunstancias del caso, con facultades para determinar lo conducente según las consecuencias que su prudente arbitrio recoja de las mismas, con vista incluso de las presunciones que pueda derivar de las manifestaciones de las partes y del contenido de los recaudos que se hubieren presentado. (Artículo 82 LOPT). Considera esta Alzada, que corresponde pues al juzgador, aplicar en la materia las reglas de la sana crítica, para establecer si el instrumento debe considerarse en poder de aquél a quien le es requerido y no lo presenta, y por consecuencia de ello tener o no como exacto el texto presentado en copia o lo alegado por su contraparte.
De tal forma, que considera esta Alzada que se demostró lo necesario al efecto, puesto que la documental in comento, las cual fue consignada en copia a fidedigna, de la misma se desprende un logo tipo impreso en la parte superior más firma y sello de la demandada, al igual que fue suscrita por ella, mediante la cual solicita exámenes médicos con objeto del ingreso del actor DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL. En efecto, considera esta Alzada, que tal prueba de presunción grave se materializa al reflejar dicha copia, sellos húmedos de dependencias que forman parte de la estructura organizativa de la empresa demandada y estar refrendadas por personas que sugieren representar válidamente a la misma. (Ver. Sentencia N° 20 de la Sala de Casación Social de fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002)).
Asimismo, se observa la incomparecencia por parte de la entidad de trabajo de no asistir a la audiencia de juicio a rendir declaración de parte solicitado por la juez a-quo, (folios 78 y 79), por cuanto, esto conlleva a una actitud negativa a la búsqueda de la verdad y, la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, es por ello que esta Alzada extrae las siguientes conclusiones entendiendo la conducta negativa por parte del administrador principal de la entidad de trabajo demandada MERVIN GONZALEZ FRANCO, de no asistir a la audiencia de juicio, (folios 88 y 89), por lo tanto conlleva a este juriscidente a la convicción de su falta de cooperación y un indicio en su contra.
Al hilo, de lo antes expuesto queda plenamente probada la relación laboral entre el ciudadano DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL, a través de la documental en referencia, que presto servicios para la sociedad mercantil INGENIERIA EN PREVENCION Y DETENCION DE FALLAS C.A. (DETEK, C.A.), representada por el ciudadano MERVIN GONZALEZ FRANCO, según se evidencia de poder consignado al folio 23, por lo que resulta a todas luces procedente lo solicitado por la parte demandante. Así se decide.-
Asimismo, apela por cuanto no fueron tomadas en cuenta las copias de los certificados de capacitación, las cuales demuestran la pretensión de los actores, ahora bien tal y como fueron valoradas ut supra, las misma emanan de terceros y no conlleva a esta Alzada a indicios que puedan comprobar la presunción de una relación laboral, es por ello que en cuanto al actor JONATHAN JUNIOR TROCONIS LEAL, no fue posible demostrar la relación laboral por ante esta superioridad algún asomo que conduzca declarar a su favor. En consecuencia, esta Alzada declara IMPROCEDENTE, lo denunciado por la representación judicial de la parte codemandantes con respecto al ciudadano JONATHAN JUNIOR TROCONIS LEAL. Asi se decide.-
En este sentido, resuelto como ha sido los puntos de apelación de la representación judicial de la parte codemandantes, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, Con Lugar la demanda con respecto al ciudadano DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL y Sin Lugar la demanda con respecto al ciudadano JONATHAN JUNIOR TROCONIS LEAL en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA EN PREVENCION Y DETENCION DE FALLAS C.A., (DETEK, C.A.). Revocando parcialmente, el fallo apelado. Así se decide.-
Por esta razón esta Alzada pasa a realizar el cálculo de los conceptos y montos condenados solicitados por el ciudadano DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL, de la siguiente forma:
DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL:
Fecha de inicio: 15/10/2010
Fecha de culminación: 20/9/2013
Cómputo como prestación efectiva de servicio: dos (2) años, nueve (9) meses y veinte (20) días.
1.-ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el caso), deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes efectivo de servicios más dos (2) días adicionales por cada año. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en fecha 7/5/2012 de conformidad con el artículo 142, deberá calcularse de conformidad con el literal “a”, adicionalmente literal “b”, dos (2) días de salario acumulativo por cada año; se tomara en cuenta el salario diario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Periodo Salario Diario
(alegado por el actor) Ali. Vac. Alícuota
Utilidades Salario
Integral Días acreditados TOTAL
Nov-10 400 7,78 16,67 424,44 0 0,00
Dic-10 400 7,78 16,67 424,44 0 0,00
Ene-11 400 7,78 16,67 424,44 0 0,00
Feb-11 400 7,78 16,67 424,44 5 2122,22
Mar-11 400 7,78 16,67 424,44 5 2122,22
Abr-11 400 7,78 16,67 424,44 5 2122,22
May-11 400 7,78 16,67 424,44 5 2122,22
Jun-11 400 7,78 16,67 424,44 5 2122,22
Jul-11 400 7,78 16,67 424,44 5 2122,22
Ago-11 400 7,78 16,67 424,44 5 2122,22
Sep-11 400 7,78 16,67 424,44 5 2122,22
Oct-11 400 8,89 16,67 425,56 5 2127,78
Nov-11 400 8,89 16,67 425,56 5 2127,78
Dic-11 400 8,89 16,67 425,56 5 2127,78
Ene-12 400 8,89 16,67 425,56 5 2127,78
Feb-12 400 8,89 16,67 425,56 5 2127,78
Mar-12 400 8,89 16,67 425,56 5 2127,78
Abr-12 400 8,89 16,67 425,56 5 2127,78
May-12 400 17,78 33,33 451,11
Jun-12 400 17,78 33,33 451,11
Jul-12 400 17,78 33,33 451,11 15 6766,67
Ago-12 400 17,78 33,33 451,11
Sep-12 400 17,78 33,33 451,11
Oct-12 400 18,89 33,33 452,22 15 6783,33
Nov-12 400 18,89 33,33 452,22
Dic-12 400 18,89 33,33 452,22
Ene-13 400 18,89 33,33 452,22 17 7687,78
Feb-13 400 18,89 33,33 452,22
Mar-13 400 18,89 33,33 452,22
Abr-13 400 18,89 33,33 452,22 15 6783,33
May-13 400 18,89 33,33 452,22
Jun-13 400 18,89 33,33 452,22
Jul-13 400 18,89 33,33 452,22 15 6783,33
Ago-13 400 18,89 33,33 452,22
Sep-13 400 18,89 33,33 452,22 14 6331,11
TOTAL: 166 73. 007,78
Ahora bien, en virtud del ordinal “c”, se calculará las prestaciones sociales en base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses.
PERIODO Salario Diario Ali. Vac. Ali. Utilidades Salario Integral Días TOTAL
Oct-11 400 7,78 16,67 424,44 30 12.733,33
Oct-12 400 7,78 16,67 424,44 30 12.733,33
Sep-13 400 7,78 16,67 424,44 30 12.733,33
TOTAL: 38.200,00
Siendo mas favorable el resultado de acuerdo a los literales “a” y “b” establecido en la tabla que antecede, es por ello que el total de lo adeudado por la demandada sociedad Mercantil INGENIERIA EN PREVENCION Y DETENCION DE FALLAS C.A. (DETEK, C.A.), por concepto de Antigüedad para el ciudadano DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL, suma la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR. (Bs. 73.007,78.). Así se decide.-
2.- Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en caso de terminación de la relación laboral por causa ajena al trabajador, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es por ello que le corresponde por este concepto la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 73.007,78.). Así se decide.-
3.- Vacaciones y bono vacacional 2011-2013:
El actor alega que nunca le fueron cancelados los conceptos por vacaciones y bono vacacional 2011- 2012 y vacaciones - bono vacacional fraccionado 2013
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
2011-2012 15 7 Bs 400,00 Bs 8.800,00
2012-2013 16 15 Bs 400,00 Bs 12.400,00
2013 11,25 11,25 Bs 400,00 Bs 9.000,00
TOTAL: Bs 30.200,00
Es por ello, que le corresponde pagar a la demandada al ciudadano DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL, la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.200,00) por este concepto. Así se decide.-
4.- Utilidades 2011-2012 y fraccionada (2013):
La parte actora solicita Utilidades 2011 - 2012 más fraccionado del año 2013 en consecuencia debe ser cancelado al demandante lo siguiente:
Periodo Días Salario Total
2011 15 400 6000
2012 30 400 12000
2013 22,5 400 9000
TOTAL: 27.000
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Utilidades 2011 y 2012 más fraccionado del año 2013 la suma de de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000). Así se decide.-
5.- Cesta ticket desde el mes de octubre 2010 hasta septiembre 2013:
En este sentido, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, es necesario traer a colación Gaceta oficial Nº 6296 extraordinario de fecha 2 de mayo de 2017 según Decreto N° 27 en el marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cual se incrementa la base de cálculo y se modifica la modalidad para el pago del beneficio del cestaticket socialista, el cual se determina lo siguiente:
“Artículo 1°. Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a quince Unidades Tributarias (15 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”
Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de las referidas cestas tickets adeuda la accionada al demandante, a razón de 15 Unidades Tributarias diarias, es decir Bs. 300,00 que multiplicado por 30 días equivale a 4.500,00 bolívares el día, por lo tanto al realizar el calculo de 4.500,00X30 días correspondiente al mes, equivale a un total de 135.000,00 bolívares por mes, según Gaceta Oficial 6296; y en virtud de que el demandante laboro 35 meses que multiplicado por Bs. 135.000,00 arroja un total adeudado de Bs. F. 4.725.000. Así se decide.-
En definitiva, bajo las consideraciones que anteceden, se condena a la entidad de trabajo demandada INGENIERIA EN PREVENCION Y DETENCION DE FALLAS C.A. (DETEK, C.A,), a cancelar al ciudadano DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVAR. (Bs. 4.928.215,56), por los conceptos indicados ut supra. Asi se decide.-
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la Antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 20 de septiembre de 2013 y, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Carta Magna publicada en Gaceta oficial extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que el concepto procedente, se ha de computar, en obsequio del artículo 92 eiusdem, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada en 1997.
Dichos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado.
De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.).
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20-9-2013), para la Antigüedad y, desde la notificación de la demanda (30-7-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandantes en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda con respecto al ciudadano DANIEL ALBERTO TROCONIS LEAL y SIN LUGAR, la demanda con respecto al ciudadano JONATHAN JUNIOR TROCONIS LEAL en contra de sociedad mercantil INGENIERIA EN PREVENCION Y DETENCION DE FALLAS C.A., (DETEK, C.A.). TERCERO: SE REVOCA, parcialmente el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte co-demandantes dada la parcialidad del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142017000036
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-R-2017-000095
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