REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miercoles diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º



ASUNTO: VP01-R-2017-000111


PARTE DEMANDANTE: ERIX JAVIER PAZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-11.065.051 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: ALVARO ANTONIO TELLES SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.469 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA Y CERAMICAS DEL CARIBE, C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el registro de comercio llevado anteriormente por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 151, folios del 328 al 330, libro 4. Tomo II, de fecha 28 de junio de 1960 y modificado según acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 30 de junio de 1998 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 6 de agosto de 1998 bajo el N° 48. Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, ARLET CASTEJON MENDEZ, RENE MENDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.271, 47.728, 67.687, 7.7721 y 114.715 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que el día veintiuno (21) de abril del 2017 en el sector Santa Cruz de Mara comenzó a llover aproximadamente a partir de la cinco de la mañana (5:00 a.m.), y fue imposible llegar a la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto fueron lluvias torrenciales y fue anexado al escrito de apelación fotografías para que se pueda apreciar como se encontraba el sector.

-Que el actor llego a la sede judicial a las once de la mañana (11:00 a.m.), y que fue imposible llegar a tiempo.

-Solicita se tome consideración y se reponga la causa, que por su parte no hubo la intención de faltar.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que por cuanto debemos conciliar o coadyuvar a la justicia, y darle la oportunidad a los órganos jurisdiccionales que se pronuncien en la medida de lo posible en los caso que tenga en los cuales nosotros participemos con la mayor celeridad posible, por lo tanto solicitamos reponga el procedimiento al estado de la audiencia preliminar que quedo pendiente en virtud de las causas alegadas pero mucho más haciendo énfasis que nuestro deber como auxiliar de justicia, es hacer todo lo posible para que se resuelvan los procedimientos lo antes posible.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Una vez notificada la entidad de trabajo demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta en los folios 44 y 45 ambas inclusive de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual las partes conjuntamente con el juez considera necesaria la prolongación de la presente audiencia preliminar para el día veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, como consecuencia es declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedentes o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a demostrar la justificación de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

La parte demandante junto con su escrito de apelación consigno copia fotográfica la cual riela en el folio 59 del expediente, siendo la misma admitida por este Tribunal Superior, con la finalidad de demostrar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por encontrarse en el sector Santa Cruz de Mara, donde se presentaron fuertes lluvias por lo cual fue imposible asistir.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia de apelación, la parte contraria manifestó: “No tenemos porque no creer, que es un hecho notorio que esa zona de nuestro estado Zulia es propicia a estas inundaciones” y, solicitó se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de coadyuvar con la justicia. En virtud de ello, esta Alzada le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la relatada incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso.

Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al demandante, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo, faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.
Para ello, tanto los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (Sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal.
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

Por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento como es el caso de marras, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza, por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros, en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 señaló que:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, partiendo del caso en concreto, observa esta Alzada, que el representante judicial de la parte demandante, no pudo presentarse a la celebración de la prolongación de la audiencia de preliminar por cuanto el día pautado para la misma, se encontraba fuera de la ciudad de Maracaibo, específicamente en el sector Santa Cruz de Mara, cuando se presentaron fuertes precipitaciones un hecho publico y notorio comunicacional, a su vez acompaña copia fotográfica del sector, donde se observa que se encontraba anegado de agua hasta el punto de no permitir el acceso, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia de apelación la parte demandada manifestó estar de acuerdo y ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron ante esta Alzada la reposición de la causa. Ahora bien, en vista de las fuertes precipitaciones alegadas por la parte recurrente y que tal situación se encuentra dentro de las eventualidades imprevisible e inevitable, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, con lo que queda a su vez demostrada la causa justificada de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil diez (2010), (CASO: Iraida Reyes contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A.), instó a los jueces a humanizar el proceso y buscar la verdad, cuando las partes por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos no pueda comparecer a las audiencias, por cuanto ha reiterado la Sala:

“… que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…” (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, en aras a lograr la celebración de la audiencia misma y garantizar a las partes el derecho a la defensa, para así lograr que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, en caso que no se obtenga la mediación favorable, SE REPONE la causa al estado de proseguir con la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de proseguir con la prolongación de la audiencia preliminar. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA FERNANDEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000035

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ASUNTO: VP01-R-2017-000111