REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º



ASUNTO: VP01-R-2016-000221


PARTE DEMANDANTE: EDUIN BENITO ACURERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.190.016 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.462, 132.883 y 175.610 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., sociedad mercantil e inscrita originariamente por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 13 de febrero de 1984, bajo Nº 11, libro 70 A., con posteriores modificaciones según acta de asamblea general extraordinaria de accionista, de fecha 9 de enero de 2015.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: YULIHANNY KATHERINE CASTILLO ALTUVE, ALFONSO LUIS ELIEZER GUTIERREZ MEJIA y TATIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.080, 209.079 y 96.070 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUIN BENITO ACURERO ORTIZ en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.

En fecha, cuatro (4) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se celebro la audiencia de apelación, mediante la cual se acordó la suspensión del proceso a espera de la informativa solicitada.

En fecha, dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017), esta Alzada procedió a fijar para el quinto (5°) día hábil siguiente, la continuación de la audiencia de apelación.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017), se recibe diligencia por parte del apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.462 mediante la cual deja constancia de haber recibido pago por parte de la demandada y solicita al Tribunal cierre y archivo del presente asunto.

En fecha, nueve (9) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibe diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada TATIANA MARGARITA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.070 mediante la cual consigna comprobante de transferencia donde se evidencia la transferencia realizada por la cantidad de Bs. 180.000,00 al beneficiario MISAEL CARDOZO, representante judicial de la parte actora.

Este Tribunal para resolver, observa:

-II-
MOTIVA

Este sentenciador considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de autocomposición procesal (transacción), requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.

De conformidad con el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En este sentido, esta Alzada observa el referido pago, por cuanto la parte actora, a través de su apoderado judicial MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado, bajo el N° 25.462 deja constancia de haber recibido pago por parte de la demandada sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., mediante transacción electrónica.

Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, de entregar cantidades de dinero y recibir, en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el pago efectuado bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna y, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Se aprecia que el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, es apoderado judicial de la parte demandante conforme al poder judicial que consta en el folio 7 del expediente, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…desistir, transigir, (…) recibir cantidades de dinero..”. De modo que se evidencia, que el prenombrado apoderado judicial, está facultado expresamente para transar y recibir cantidades de dinero en nombre del actor.

Asimismo, las parte demandada estuvo representada por la abogada TATIANA MARGARITA MUÑOZ, el cual según poder el cual riela en el folio 42 del expediente, esta plenamente facultada para “transigir (..) y otorgar los respectivos recibos y finiquitos.”

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 hasta 1.723 ambos inclusive del Código Civil.

Por otra parte, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley.

Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el pago celebrado por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por ende, se declara PROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.-

En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo voluntario en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el presente pago celebrado por el ciudadano EDUIN BENITO ACURERO ORTIZ y la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., por un único pago por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), mediante transacción electrónica N° 400-0090115692-001. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales se le imparte carácter de COSA JUZGADA al presente acuerdo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el n° PJ0142017000034
LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA


ASUNTO: VP01-R-2016-000221