REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-L-2017-000088

Parte Demandante: MARÍA DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.641.360, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Demandante: DENISSA CAROLINA UZCATEGUI FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.735.


Parte Demandada: TRANSPORTE RODGHER, SA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: FRANCISCO DÍAZ DORTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.624.


Motivo: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD LABORAL.


En fecha 4 de mayo de 2017, la ciudadana MARÍA DE JESÚS QUINTERO QUINTERO demandó por ante el CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD LABORAL.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 10 de mayo de 2017.

En fecha 17 de mayo de 2017, comparecen las partes por ante este Juzgado, para consignar escrito transaccional celebrada entre la ciudadana MARÍA DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, en su condición de parte demandante asistida por el abogado en ejercicio DENISSA CAROLINA UZCATEGUI FLORES, así como
también el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, abogado en ejercicio FRANCISCO DÍAZ DORTA, atendiendo al ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total y absoluto y definitivo a este procedimiento judicial, no solamente por los conceptos demandados sino también por cualquier otro concepto, con el interés común de las partes de evitar cualquier litigio y precaviendo cualquier otro procedimiento, un futuro juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en el escrito transaccional la cantidad de Bs. 150.000,00, cancelados mediante cheque No. 20958298 de fecha 12 de mayo de 2017 girado contra el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana QUINTERO MARIA, en ocasión de todos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con el patrono liberando de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre trabajo existan a la empresa demandada, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella. Finalmente las partes solicitan al despacho homologue la presente transacción otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1718 del Código Civil, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo del presente litigio, las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados correrán por cuenta de la parte que lo contrató.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 17 de mayo de 2017 por antes esta instancia judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto ciudadana MARÍA DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, como parte demandante y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD LABORAL.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Siendo la 10:05 p.m. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA
LBA.