REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho (08) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO : VP21-L-2017-000050



Parte Actora: MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-14.449.189 y V-19.968.213 respectivamente, domiciliadas en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
KARINA GONZALEZ MOGOLLON, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.507.665.
Parte Demandada:
ADHAM ALKASSEM, (a titulo personal), domiciliado en el Sector Alonso de Ojeda, Calle Zulia, casa Nro. 26 al lado de “Acica Contador Público”, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. COOPERATIVA ASOCIACIÓN



Apoderados Judiciales
de la parte actora.- No se constituyó apoderado judicial alguno


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales



Sentencia Definitiva: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros Conceptos Laborales.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 8 de Marzo de 2017, de donde se desprende como parte actora a las ciudadanas MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad número: V-14.449.189 y 19.968.213, en contra de la empresa ADHAM ALKASSEM, (a titulo personal), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de abril de 2017, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por las ciudadanas MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY, en contra del ciudadano ADHAM ALKASSEM, (a titulo personal), por motivo de cobro de prestaciones sociales, que invocan y suministran información que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 28 de abril de 2017, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el ciudadano ADHAM ALKASSEM, (a titulo personal).

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales de los elementos probatorios de autos, que los demandantes trajeron a las mismas un conjunto de elementos probatorios en base a diversos salarios correspondientes a cada trabajador. En este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado es la Ley Órganica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual debió haber sido desvirtuado por la empresa hoy demandada y al verificarse de auto que la misma admitió tácitamente dichos alegatos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgadora de Instancia debe declarar forzosamente la aplicabilidad del instrumento legal invocado por la parte actora, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para cada trabajadora demandante:

1.- MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA: Esta trabajadora antes identificada comenzó a laborar para la parte demandada denominada ADHAM ALKASSEM, (a titulo personal), en fecha 01-06-2015, en el cargo de vendedora, siendo sus funciones de trabajo atención al cliente, ventas de pasteles y tequeños, entre otros afines al cargo, hasta 21-12-2016, fecha de culminación en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano ADHAM ALKASSEM, persona para quien presto su servicio, propietario del negocio de comida donde desempeño su función acumulando un tiempo de se servicio de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, devengando un salario semanal de Bs.6.000,00 equivalente a un salario diario de Bs.857,14, .En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos a la trabajadora demandante. Teniendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 1:00 p.m hasta las 6:00 p.m, según lo que se observa en los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar.

POR CONCEPTO DESCANSOS TRABAJADOS DENTRO DE UN PERIODO DE JUNIO Y DICIEMBRE 2015: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, por lo que corresponden a la trabajadora según los cálculos realizados en cuanto a la respectiva operación matemática reflejada en el libelo de demanda resulta la cantidad de Bs.12.856,80, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

POR CONCEPTO DESCANSOS TRABAJADOS DENTRO DE UN PERIODO DE ENERO Y DICIEMBRE 2016: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, por lo que corresponden a la trabajadora según los cálculos realizados en cuanto a la respectiva operación matemática reflejada en el libelo de demanda resulta la cantidad de Bs.85.714,00, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES : Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Órganica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs.110.408,39, por concepto. ASÍ SE DECIDE.


POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS 2015-2016: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el articulo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la trabajadora la cantidad Bs.43.714,14, por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2015-2016: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el articulo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la trabajadora la cantidad Bs.35.892,65, por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, correspondiendole a la trabajadora la cantidad Bs.2.019.600,00, por concepto. ASÍ SE DECIDE.


Todas estas cantidades hacen una sumatoria de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.308.185,98), que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la empresa demandada.

INTERESES MORATORIOS: La parte demandada esta en la obligación de cancelar al trabajador demandante con fundamento el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios que se hayan generado y se generaren hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal. Al sumar todas las cantidades por los conceptos antes mencionados da como resultado que la demandada esta obligada a cancelar a la trabajadora DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.308.185,98), incluido en esta cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.


2.- ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY: Esta trabajadora antes identificada comenzó a laborar para la parte demandada denominada ADHAM ALKASSEM, (a titulo personal), en fecha 01-11-2015, en el cargo de vendedora, siendo sus funciones de trabajo atención al cliente, ventas de pasteles y tequeños, entre otros afines al cargo, hasta 21-12-2016, fecha de culminación en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano ADHAM ALKASSEM, persona para quien presto su servicio, propietario del negocio de comida donde desempeño su función acumulando un tiempo de se servicio de un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días, devengando un salario semanal de Bs.6.000,00 equivalente a un salario diario de Bs.857,14, .En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos a la trabajadora demandante. Teniendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m hasta las 12:00 m, según lo que se observa en los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar.

POR CONCEPTO DESCANSOS TRABAJADOS DENTRO DE UN PERIODO DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2015: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, por lo que corresponden a la trabajadora según los cálculos realizados en cuanto a la respectiva operación matemática reflejada en el libelo de demanda resulta la cantidad de Bs.3.857,04, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

POR CONCEPTO DESCANSOS TRABAJADOS DENTRO DE UN PERIODO DE ENERO Y DICIEMBRE 2016: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, por lo que corresponden a la trabajadora según los cálculos realizados en cuanto a la respectiva operación matemática reflejada en el libelo de demanda resulta la cantidad de Bs.85.714,00, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES : Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Órganica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs.74.248,79, por concepto. ASÍ SE DECIDE.


POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS 2015-2016: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el articulo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la trabajadora la cantidad Bs.32.999,89, por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2015-2016: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el articulo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la trabajadora la cantidad Bs.32.142,75, por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, correspondiendole a la trabajadora la cantidad Bs.1.479.600,00, por concepto. ASÍ SE DECIDE.


Todas estas cantidades hacen una sumatoria de UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.708.562,47), que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la empresa demandada.

INTERESES MORATORIOS: La parte demandada esta en la obligación de cancelar al trabajador demandante con fundamento el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios que se hayan generado y se generaren hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal. Al sumar todas las cantidades por los conceptos antes mencionados da como resultado que la demandada esta obligada a cancelar a la trabajadora UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.708.562,47), incluido en esta cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos, correspondientes a los accionantes es por la cantidad total de CUATRO MILLONES DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUJARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.016.748,45), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por las ciudadanas MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY: en contra de la parte demandada denominada ADHAM ALKASSEM, (a titulo personal),

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a las ciudadanas: 1-) MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA: por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.308.185,98), que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la parte demandada y 2-). ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY: por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.708.562,47), cuya sumatoria hace la cantidad de CUATRO MILLONES DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.016.748,45), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la parte demandada”

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a las ciudadanas MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY, trabajadoras accionantes la cantidad de CUATRO MILLONES DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.016.748,45), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo, los cuales se repartira proporcionalmente a los montos condenados antes mencionados.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 08 de mayo de dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZ 3° S.M.E



Abg.OMAIRA CASTILLO PEREZ.
SECRETARIA JUDICIAL



NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:55 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg.OMAIRA CASTILLO PEREZ.
SECRETARIA JUDICIAL