REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º.
ASUNTO: VP21-L-2012-000673
PARTE DEMANDANTE: DORIS MAR DEL VALLE RINCON ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.632.636 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No se constituyó.
PARTE DEMANDADA: BETTY PALMA DE PEREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: (PERENCIÓN).
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de Noviembre de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana DORIS MAR DEL VALLE RINCON ARIAS, asistida por la abogada en ejercicio YANIRA ELENA HERNANDEZ, en contra de la Ciudadana BETTY PALMA DE PEREZ.
Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.012 este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles siguientes a su notificación practicada.
Luego en fecha 07 de diciembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial realizó exposición donde deja constancia de que la notificación ordenada a la parte demandante fue practicada, trayendo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el día jueves 6 de diciembre de 2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.
Del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial a la parte demandante en fecha 07 de diciembre de 2012 y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes a dicha fecha, este sentenciador, declara perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana DORIS MAR DEL VALLE RINCON ARIAS, asistida por la abogada en ejercicio YANIRA ELENA HERNANDEZ, en contra de la Ciudadana BETTY PALMA DE PEREZ, parte demandada por no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas Tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Siendo las 10:15 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. OMAIRA CASTILLO PÉREZ
SECRETARIA JUDICIAL.
MACV/macv.
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