REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2017-000076
Parte Actora: AUDENIO GUTIERREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.459.884 y domiciliado en la avenida Principal casa n° 4, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado Asistente
De la parte actora. RAFAEL ESCALONA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº-19.536, domiciliado en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia.
Parte Demandada: Entidad de Trabajo AGUA SAN SEBASTIAN, ubicada en el Sector Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros
Conceptos Laborales.
Sentencia Interlocutoria: DESISTIMIENTO
Comienza el presente procedimiento en fecha 06 de abril de 2017, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano: AUDENIO GUTIERREZ SANCHEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada: VILEIDIS RIVERA, en contra de la Entidad de Trabajo AGUA SAN SEBASTIAN, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, dicha demanda, y luego de su revisión en fecha: 07/04/2017, se dictó auto mediante la cual, se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediéndose a librar la respectiva notificación folio siete (07).
Ahora bien, en fecha: 15 de mayo de 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano: AUDENIO GUTIERREZ SANCHEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el n° 19.536, y consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento por cuanto han llegado a un acuerdo extrajudicial contentivo en el juicio seguido contra la Entidad de Trabajo AGUA SAN SEBASTIAN, por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El Dr RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la relación laboral que existió entre el ciudadano, AUDENIO GUTIERREZ SANCHEZ y la Entidad de Trabajo AGUA SAN SEBASTIAN. Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado por el ciudadano AUDENIO GUTIERREZ SANCHEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho : RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el n° 19.536, contra la parte demandada Entidad de Trabajo AGUA SAN SEBASTIAN, por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales .
ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del Procedimiento, realizado por el ciudadano AUDENIO GUTIERREZ SANCHEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho : RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el n° 19.536, contra la parte demandada Entidad de Trabajo AGUA SAN SEBASTIAN, por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la parte demandada Entidad de Trabajo AGUA SAN SEBASTIAN, , por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento contra la parte demandada Entidad de Trabajo AGUA SAN SEBASTIAN, por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
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CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:26 a.m. Se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria.
Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/OC
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