REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-L-2016-000149


Parte Actora: JUDITH JOSEFINA MANAURE FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-5.717.970, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
De la parte actora.-
RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal números V-11.886.469 y V-13.976.276, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.778 y 99.863 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte Demandada: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en el Centro Cívico de Cabimas en la sede de la Alcaldía, municipio Cabimas del estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: SEKIRIS GUSTIVIS SALAZAR GONZALEZ, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.090.438, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .191.105, domiciliada en Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia.




Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia Interlocutoria: Incompetencia por la Materia.


Se inició el presente asunto laboral a través de libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha 23-05-2016, interpuesta por la abogada en ejercicio RAIDA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MANAURE FERNANDEZ, identificada plenamente en autos, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios Nros. 01 al 07), se procedió a la distribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, para la sustanciación y tramitación de la presente causa correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio. En fecha 31-05-2016, se admitió la demanda ordenándose la notificación a la parte demandada. En fecha 07/10/2016, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por distribución llevado por el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, siguiendo el procedimiento por sorteo, para la apertura de la audiencia preliminar. En fechas 04/11/2016, 05/12/2016, 08/02/2017, 21/03/2017 y 24/04/2017, se realizaron las respectivas audiencias tanto de apertura de audiencia preliminar como de prolongación de audiencia preliminar, en virtud de resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos el punto álgido planteado por la parte demandada en la Audiencia Preliminar de Apertura, como lo es la Falta de Competencia Funcionarial para conocer este Juzgado, haciéndoles saber a las partes que dicho pronunciamiento sería por separado.

De una revisión a las actas que conforman el presente asunto, se desprende del escrito de demanda presentado por la parte accionante que la misma alega, que se desempeño en el cargo como Concejal, ya que fue electa Concejal del Municipio Cabimas del estado Zulia, para los períodos legislativos comprendidos desde el día 07 de enero de 2005 hasta el día 09 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, que el día 15 de Julio de 2013, fue Jubilada, según Gaceta Municipal n° 33, de la sesión ordinaria N° 18, sin embargo no le cancelaron el correspondiente finiquito por sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, violentando así sus derechos laborales consagrados en la ley. Que devengó un salario normal diario de (Bs.340) y un salario integral de (Bs.440,07), motivo el cual demanda al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en cancelarle las sumas dinerarias adeudadas. En razón de lo anterior, reclama al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.282.690,59), por los conceptos laborales de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como los intereses moratorios constitucionales, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del presente juicio.

Antes de proceder al análisis del mérito del material controvertido, se debe efectuar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los Jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, se observa lo siguiente:
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, las garantías de una tutela judicial efectiva y del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y la exigencia de su instrumentalidad para la realización de la justicia conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estos derechos y garantías encontramos el principio del Juez Natural que constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los Jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido pacífica y reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a Jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa y todo convenio o decisión judicial que la trastoque, pues constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces, la vinculación existente entre la competencia y el principio del Juez Natural, habida consideración que aquella constituye una manifestación de este último.
En este orden de ideas, en el ámbito del Derecho Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, existen requisitos que la Ley señala como esenciales y fundamentales para la existencia de una relación jurídica procesal válida: son los denominados "presupuestos procesales", los cuales pueden ser de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Estos presupuestos procesales han sido definidos como los requisitos ineludibles para que se genere una relación procesal válida y, por consiguiente, para que exista proceso válido. Es decir, la falta o defecto de un presupuesto procesal significa que la actividad está viciada.
En otras palabras, no obstante haberse iniciado válidamente, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que el proceso se encuentre viciado desde ese instante. No basta pues la interposición de la demanda; ni la presencia del Juez y de las partes, ya que si la demanda carece de uno de estos requisitos, no existirá proceso válido.
Uno de estos presupuestos procesales es la competencia, a la que se define simplemente como el ejercicio válido de la jurisdicción; es decir, la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional.
Rafael Ortíz Ortíz, la define como la aptitud material u objetiva establecida por la Constitución o la Ley, constituida por esferas de la vida sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente; y la aptitud formal o subjetiva, constituida por la ausencia de impedimento personal (causas de inhibición) para pronunciar decisiones. (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis SA. Caracas 2003. Pág. 173).
Ahora bien, dentro de los factores que se toman en cuenta para saber si un órgano jurisdiccional puede conocer, tramitar y decidir los asuntos sometido a su conocimiento, tenemos que recordar que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, es conveniente determinar cuáles son los factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para comprender si un Tribunal está habilitado para dictar sentencia en un proceso judicial.
Los artículos 28 al 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a todos los procesos laborales por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las reglas básicas de esos factores que determinan la competencia, a saber: a) por la materia; b) por el valor y; c) por el territorio, teniendo en cuenta que emitiremos comentarios sobre la primera de ellas, por ser la pertinente al caso planteado por ser de carácter absoluto, viciando de nulidad el presente proceso.
En efecto, el artículo 28 del referido texto adjetivo civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
De manera, que la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios, para la determinación de la competencia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, penal, administrativa, entre otras, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; y b) Las disposiciones especiales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

De allí, considera esta juzgadora que la reclamante para el momento en que le fue otorgado en el cargo de concejal el beneficio especial de jubilación era un funcionario de elección popular en el ejercicio de una función pública cuya manifestación se traduce a través de un conjunto de actos de administración para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales, y adicionalmente, ejercen funciones administrativas referidas a las actividades relativas a su organización y funcionamiento, y en ejercicio de tales funciones dictan su reglamento interior y de debates, dictan acuerdos, nombran y remueven personal, gozando de autonomía orgánica según lo establece la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Precisado lo anterior, se debe traer a colación que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los primeros son aquéllos que habiendo ganado el concurso público prestan un servicio remunerado y con carácter permanente, destacándose que éstos pueden encontrarse en los diferentes sistemas estatutarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, a saber: el judicial, legislativo, electoral, universitario entre otros. Los segundos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que la establecidas en la ley, salvo en algunos casos excepcionales regulados en regímenes estatutarios especiales.
Ahora bien, considera este juzgador que la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica este tipo de funcionarios o funcionarias en aquellos que desempeñan cargos de alto nivel y de confianza, entendiendo por éstos que son elegidos a través de elecciones nominales e uninominales como es el caso del Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Legisladores Regionales, Concejales, Juntas Parroquiales entre otros, y su ingreso estará determinado por resultar vencedor en una determinada contienda electoral y su egreso se podrá realizar por fenecimiento del período para el cual fue electo o reelecto, por revocación de mandato en los términos y condiciones contenidos en los artículos 71 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este tipo de funcionarios o funcionarias puede verse incidido por decisiones de órganos administrativos de control o judiciales que pueden producir su egreso de la función pública o condicionar su próxima elección, y la remuneración por la prestación de sus servicios se encuentra regido por una ley especial, a pesar de gozar de un sistema de protección social que incluye todos los beneficios laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Bajo este contexto, resulta pertinente indicar que el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que la ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales.
En sintonía con lo anterior, es de advertir que la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público regula el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y de aquéllos de elección popular en el ejercicio <> de una función o cargo, la cual está sujeta a la asistencia a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan.
En relación a la regulación procesal de los funcionarios o funcionarias de elección popular, es de advertir que debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública con la finalidad de revisar la procedencia o no de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza sin que ello comporte la ampliación de los aspectos procedimentales de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen las controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no de la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la Ley con los criterios jurisprudenciales adoptados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre tal aspecto.
Sobre la base de estas consideraciones, concluye esta juzgadora que la Ley del Estatuto de la Función Pública es la encargada de regular la materia funcionarial, de los empleados de carácter permanente, de libre nombramiento y remoción y de los elección popular que acudan ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de obtener la tutela o reconocimiento de sus derechos por la prestación de sus servicios.
Lo precisado anteriormente, también tiene su fundamento en el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, supervisión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, y en razón de ello, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial su sustanciación y posterior decisión.
Así las cosas, la competencia para conocer, tramitar y decidir todas las controversias suscitadas con motivo de la existencia de una relación de empleo público está supeditado a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece, en su artículo 93, que la competencia jurisdiccional corresponderá a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, al haber concurrido la reclamante ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, es evidente, que este órgano jurisdiccional debe declararse incompetente por la materia para conocer y decidir el presente asunto, declinándose en consecuencia, la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Con relación a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa para el día Miércoles 24 de Mayo de 2017 a las 11:30 a.m. se deja sin efecto la celebración de la misma, en razón de lo aquí decidido, así mismo con relación a las pruebas presentadas por las partes en la apertura de la audiencia preliminar se ordena su remisión al Juzgado anteriormente señalado a los fines de que formen parte integrante del presente asunto, mediante auto por separado. Así se Decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana JUDITH JOSEFINA MANAURE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.717.970, CONCEJALA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia.

TERCERO: Se ordena la notificación de lo aquí decidido al Sindico Procurador Municipal del Estado Zulia.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 de mayo de dos mil diecisiete (2.017).


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZ 3° SME LABORAL

Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL


NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:45 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL.

MACV/macv